PRESCRIPCIÓN Y RENTA BÁSICA DE EMANCIPACIÓN

Veo que las visitas a un antiguo post sobre la Renta Básica de Emancipación se han disparado, por lo que es probable que alguna CCAA haya procedido a iniciar, de forma masiva, procedimientos de revocación.

En los comentarios a esa antigua entrada uno de los más recurrentes era el tocante al régimen de prescripción, esto es, el tiempo del que dispone la administración para iniciar el procedimiento de revocación de la renta básica de emancipación.

El tiempo del que dispone la Administración para iniciar un proceso para reconocer o liquidar el reintegro de la Renta Básica de Emancipación es de cuatro años, por venir así dispuesto en el Art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Lo que no está tan claro es como se computa ese plazo, esto es, que fecha de inicio se tiene en cuenta para que empiece a correr el mismo.

Aún siendo una cuestión controvertida, pues hay distintas opiniones jurisprudenciales al respecto, os voy a referenciar las que, a mi juicio, son las más convincentes que he leído. Ambas concluyen que la fecha de inicio del plazo de cuatro años comienza a computarse desde la última concesión mensual, entendiendo ésta como la última percibida del año que es objeto del procedimiento de revocación. Un ejemplo práctico de tal tesis sería que si la revocación fuese la correspondiente al año 2009, el inicio del plazo de prescripción comenzaría a correr desde la percepción de la mensualidad correspondiente a diciembre de 2009, si es que se percibió la misma. Siguiendo con este ejemplo, si el acuerdo de iniciación fuese notificado transcurrido el plazo de cuatro años desde la percepción de la concesión mensual de diciembre de 2009 el derecho de la Administración estaría prescrito, y así habría que hacerlo ver en el trámite de alegaciones que concede el acuerdo de iniciación del expediente de revocación.

Extremadamente ilustrativa es la Sentencia nº 166/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6ª, recurso 570/2014:

Al respecto es necesario examinar el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones sobre el tema de la Prescripción de las mismas. Así dice en su número 1º  

"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.” 

Así pues ante tal claridad en el precepto anterior es evidente que la obligación de devolver tal cantidad por la actora habría prescrito cuando se le reclama el 17 de julio de 2013 pues se han de computar los cuatro años desde la última concesión mensual que fue en diciembre de 2008, al encontrarnos ante un claro supuesto de los regulados en el apartado 7 del artículo 30, es decir en el caso claro de que las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, aunque no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin embargo pueden ser objeto de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia, lo que ocurrió en este caso. 

También son de aplicación los artículos 15 de la Ley 47/2003, de 27 de noviembre, General Presupuestaria y el 9.3 de la CE sobre seguridad jurídica. 

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Orden de Ingreso de las mensualidades reclamadas a Doña María Esther se produjo durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y el derecho fue anulado el 2 de febrero de 2009; y desde dicha fecha hasta el día 17 de julio de 2013, en que se notifica a Doña María Esther el requerimiento de Devolución de Ingresos Indebidos de la Renta Básica de Emancipación como Propuesta de Liquidación, y Notificación del Trámite de audiencia y Liquidación Provisional (de 5 de julio de 2013), han transcurrido más de los 4 años, que para que se produzca la prescripción tiene establecido el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por lo que es claro que se ha producido la Prescripción del derecho de la Administración, y en consecuencia la nulidad de la Resolución que se recurre. 

Así viene reconocido por la misma administración demandada en el Informe emitido el 3 de julio de 2014 por la Subdirección General de Política y Ayudas a, la Vivienda en relación a la propuesta de resolución del recurso de reposición presentado por Doña María Esther, donde se propone la estimación del Recurso por transcurso del plazo legal de prescripción (folios 23 a 25 del expediente administrativo), así como también viene reconocido en el Certificado emitido por D. Humberto, Subdirector General de Política y Ayudas a la Vivienda de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 8 de octubre de 2014 (folio 1 del expediente administrativo)

Y, a sensu contrario, la Sentencia nº 488/2015 del TSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10.12.2015, recurso 81/15, que reza como sigue:

TERCERO.- No se pueden estimar ninguna de las cuatro primeras alegaciones de la demanda, por los siguientes motivos:

1º.- Nos encontramos con una subvención otorgada por el Gobierno de Cantabria, según el artículo 40 de la Ley 10/2006 la prescripción del derecho de la administración al reintegro de la subvención es de cuatro años. En nuestro caso, se reintegra la ayuda concedida por el año 2009, por lo que hasta el 2013 no transcurre el plazo de los cuatro años, y resulta que la fecha de incoación del procedimiento es de noviembre de 2013, es decir, dentro del plazo.

En cualquier caso, que estas líneas no os lleven, como perjudicados, a enfrentaros a un expediente de estas características sin la debida asistencia letrada, vuestra defensa, de darse el caso, no tiene porque limitarse a una cuestión formal.

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