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Esta semana -del 13 al 20 febrero- nos ha dado 29 Sentencias, por lo que me voy a centrar en ellas y en cuanto saque un rato os daré cuenta de los Autos de Admisión.

Ha sido una semana complicada y, por ahora, la Inteligencia Artificial no me facilita mucho los resúmenes.

Vamos con las Sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

STS 303/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado y en interpretación de los artículos 78.Dos.3º LIVA -en la redacción aplicable- y 73 de la Directiva de IVA, debe ser que las subvenciones para la realización de programas de información y de promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países percibidas por las organizaciones proponentes de tales programas en el marco del Reglamento (CE) n.º 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, no deben considerarse subvenciones vinculadas directamente al precio y, por tanto, no deben incluirse en la base imponible del IVA>

STS 322/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Las cantidades percibidas por los ex parlamentarios de la Unión Europea, procedentes del régimen voluntario de pensión complementaria del Parlamento Europeo, deben tributar como rendimientos del trabajo con arreglo al artículo 17.2.b) de la LIRPF en sus dos terceras partes, y como rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.3.a.2º en el tercio restante.>

STS 289/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la resolución de 18 de febrero de 2022, dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el conflicto de competencias núm. 104/2017, planteado por la Comunidad Foral Navarra en relación con el resultado de las actuaciones inspectoras seguidas a la entidad GRAFTECH SWITZERLAND, S.A. por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del periodo 2014.

STS 301/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que a efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos a título lucrativo, que no sean susceptibles de ser registrados como activo individualizado y separado en la contabilidad, debe considerarse como valor de adquisición el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, conforme al artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas>

STS 302/2023 reitera la doctrina casacional consistente en que la reiteración de liquidaciones tributarias anuladas en vía judicial está sujeta al limite de la prescripción y a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria. Doctrina fijada, entre otras, en las STS de 22/12/2020 -casación 2931/2018- y de 25/3/2021 -casación 3607/2019-.

STS 294/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

<La base imponible del impuesto está constituida por el poder energético del carbón objeto de las operaciones sujetas, expresado en gigajulios (GJ), y tomando en consideración el poder calorífico superior del carbón.>

Sección Tercera

STS 318/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, debemos reiterar aquí la respuesta que dimos en nuestra sentencia nº 1506/2022, de 16 de noviembre (casación 6760/2020), en la que declarábamos lo siguiente:
El enjuiciamiento de la normativa sobre el régimen de los funcionarios -interinos o y no- y la determinación de su corrección jurídica es una función de naturaleza nítidamente jurisdiccional que se inserta en el ámbito de las competencias del orden contencioso-administrativo al tratarse de una cuestión de personal atribuida a los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo ( artículo 9.1.a/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) aún cuando se refiera al derecho de los funcionarios al alta en el régimen de la Seguridad Social, dejando a salvo las competencias exclusivas de la Tesorería en lo que se refiere a los efectos derivados del reconocimiento del derecho a la afiliación acordada, como son las cotizaciones o reclamaciones, la responsabilidad empresarial y demás derivadas del alta controvertida>

STS 300/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Los procedimientos sobre cambio de grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada por disposición del artículo 42.2, segundo párrafo, LJCA, en la redacción dada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre y, por tanto, son susceptibles de apelación.>

STS 320/2023 la he comentado en este artículo por cuanto supone una reconsideración de la doctrina sobre la posibilidad de abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto sin haber cerrado previamente el anterior.

STS 297/2023 manifiesta que en los términos en los que ha circunscrito la litis hacen innecesario cualquier cambio o matización del criterio jurisprudencial de la Sala, en relación con virtualidad de los préstamos participativos para remover la causa de disolución de la sociedad de capital descrita en el artículo 363.1.de la LSC, a los efectos de declarar la responsabilidad solidaria de los administradores, por lo que mantenemos los criterios expresados en la
sentencia de la Sala 905/2022, de 4 de julio (recurso 4391/2020).

STS 312/2023 aborda las casaciones interpuestas frente a la Sentencia de 22/3/2021 del TSJ de Madrid respecto al Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles
de Turismo aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio. Demasiado casuística para poder fijar doctrina casacional,

STS 299/2023 reitera la doctrina casacional consistente en que el recálculo de las obligaciones de cotización, cuando lo que pretende es la modificación de los períodos de alta y sus efectos, es una cuestión de cuantía indeterminada y, por tanto, recurriste en apelación.

STS 298/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Por ello, al igual que afirmamos en dicha sentencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada es que examinado el sistema del turno de reparto de documentos otorgados por entidades púbicas, organismos y sociedades dependientes de aquéllas en la ciudad de Madrid, aprobado por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014, que incorpora, entre otros elementos, el mecanismo de adscripción de notarios y el régimen de aportaciones de los notarios al fondo no ha quedado acreditado que sea contrario al derecho a la libre competencia por incurrir en vulneración de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.>

STS 323/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Una interpretación de los artículos 106 y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puestos en relación con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada, conduce a declarar que, habiendo recaído sentencia firme que declara producido por silencio positivo un acto administrativo -en este caso, la autorización para la instalación de un salón de juegos- la revisión de oficio de dicho acto no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivados de aquella sentencia cuando, como sucede en el caso que se examina, la resolución judicial únicamente se pronunció en el sentido de afirmar que había operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo, sin haber entrado a examinar la sentencia las posibles ilegalidades de fondo
de las que pudiera estar aquejada la autorización obtenida por silencio..>

Sentencia comentada por Chaves en esta entrada.

Sección Cuarta

STS 308/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Junta Electoral Central de 9 de diciembre de 2021, por la que se impuso una sanción de 600 euros de multa a la Presidenta de la Comunidad de Madrid por la infracción del principio de neutralidad que los poderes públicos deben respetar en periodo electoral.

STS 347/2023 pivota sobre el principio general de indemnidad, lo que atribuye al empleado público el derecho a que la Administración para la que presta servicios le resarza por los perjuicios que sufra en el ejercicio de sus funciones, derecho correlativo al deber de la Administración de protegerlo. En concreto se aborda el derecho a la defensa jurídica y protección de la administración, y al respecto se concluye por la Sala Tercera como sigue:

<4. Este artículo 14.f) del EBEP atribuye al funcionario el derecho a la "defensa jurídica y protección de la Administración" para la que presta servicios, pero lo condiciona a que se ejerza cuando se trate de "... procedimientos que se sigan [contra el funcionario] ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia
del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos". Es una regulación mínima, pero no agotadora y es aquí donde cobra sentido que se acuda a los supuestos, en puridad distintos, pero con los que guarda una razonable analogía y que dan luz sobre las exigencias de prosperabilidad. Esto explica, por ejemplo, que en lo sustantivo para los procesos penales en los que esté incurso un funcionario se apliquen los estándares que fijó la sentencia de 4 de febrero de 2002 de esta Sala y Sección, tantas veces citada en autos y en el procedimiento administrativo, litigio en el que se ventilaba esa asistencia para unos concejales, no para funcionarios.
5. Dicho lo que antecede, es el momento de recordar que la cuestión de interés casacional no se centra en las exigencias sustantivas para satisfacer este derecho, sino en un aspecto procedimental administrativo: cuáles son los requisitos y la forma para ejercer este derecho a la asistencia o defensa jurídica ex artículo 14.f) del
EBEP y, en especial, si en todo caso es necesaria la previa solicitud del funcionario o cabe eximirle de la carga de solicitarlo cuando haya conflicto de intereses con la Administración.
6. Para resolver sobre tal cuestión partimos de que la satisfacción de ese derecho implicará para la Administración asumir el coste de la asistencia procesal, luego debe valorar si el proceso judicial en el que está incurso el funcionario obedece al ejercicio de sus funciones, que ese ejercicio haya sido legítimo y que no haya conflicto de intereses con la propia Administración. Esto hace que el del
artículo 14.f) del EBEP sea un derecho individual cuya satisfacción depende de la iniciativa del funcionario: en su mano está ejercerlo o no, luego que asuma la carga formal de instarlo. Y forma parte de este derecho que el funcionario opte por acudir a profesionales de su elección, en cuyo caso la Administración debe autorizarla, para apreciar la concurrencia de los requisitos expuestos y valorar el coste.
7. Lo dicho opera con normalidad en caso de procesos judiciales en trámite, que es lo ordinario pues tal derecho se ejerce respecto de los "procedimientos que se sigan". Pero la lógica del artículo 14.f) del EBEP rige también para procesos judiciales concluidos y, obviamente, de manera favorable para el funcionario. Si ese es el caso va de suyo que en su momento lo comunicó a la Administración, que lo autorizó, o lo solicitó y se le denegó porque la Administración entendió que, indiciariamente, no concurría el presupuesto del artículo 14.f) o que había conflicto de intereses.
8.
Lo expuesto es trasladable a la segunda parte de la cuestión de interés casacional pues en caso de conflicto de intereses también es exigible al funcionario la carga de solicitar la asistencia o de pedir autorización para ser asistido por profesionales de la propia elección, aun cuando el funcionario finalmente quede exento de toda responsabilidad. La razón es que seguimos en la lógica del artículo 14.f) del EBEP y las exigencias formales de su ejercicio están vinculadas a las sustantivas. Y esto es así aun cuando al inicio de las actuaciones no fuese claro que hubiere conflicto de intereses: la Administración debe tener la posibilidad de apreciarlo siquiera indiciariamente para rechazar la asistencia y llegado el caso, si la hubiese asumido, abandonarla.>

STS 316/2023 reitera la doctrina casacional consistente en que fuera del estado de alarma, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986 puesto en relación con las leyes 14/2006 y 33/2011 ofrece cobertura a las Administraciones para acordar medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales para preservar la salud pública en casos de pandemia, siempre y cuando sean idóneas, necesarias y proporcionales.

STS 295/2023 reitera que decaído el estado de alarma, pero no la situación de pandemia, bastaban los poderes ordinarios de las autoridades sanitarias autonómicas para hacer frente a la pandemia.

STS 334/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Padres de Niños y Adolescentes con Déficit de Atención e Hiperactividad (APNADAH) contra el artículo 7.1 y la disposición final primera del Real Decreto 471/2021, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2021-2022, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas. La STS 333/2023 hace lo propio respecto al recurso interpuesto por Eusarghi Federazioa-Eusarghi Federación y Euskadiko Arretaren Gabezia eta Hiperaktibitatea Federazioa "Federación
Vasca de Déficit de Atención e Hiperactividad" (EUSARGHI).

STS 319/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<En relación con la primera cuestión de interés casacional, debemos declarar, dejando al margen el derecho fundamental del artículo 20.1.d) de la CE que no resulta aplicable, que los límites previstos en el artículo 14.1, letras a), b) y h) de la expresada Ley 19/2013, resultan de aplicación al derecho de acceso del artículo 105 b) de la CE, además de los límites constitucionales establecidos en ese precepto "la seguridad y defensa del Estado".
En lo relativo a la segunda cuestión de interés casacional, debemos señalar que, en el supuesto de tratarse de materia clasificada y calificación de secreta, como es el caso,
ha de justificarse suficientemente el interés público esencial que avala tal pretensión de información y las poderosas razones relativas a la lesión de los derechos fundamentales afectados, o los relevantes bienes jurídicamente protegidos, que determinen el acceso a los detalles de tal operación mediante el alzamiento por el Consejo de Ministros de la declaración de "materia clasificada" y secreta.>

STS 296/2023 reitera la doctrina casacional que avala la posibilidad de adoptar medidas sanitarias que incidan sobre la libertad de empresa en el marco de una crisis sanitaria, con independencia de la declaración de cualesquiera de los estados excepcionales previstos en el artículo 116 CE.

STS 313/2023 reitera la doctrina casacional sobre las primas de jubilación.

STS 348/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

<La exigencia de que el personal interino tome parte y supere en su caso los procesos selectivos abiertos para ocupar plaza con carácter definitivo no constituye una causa objetiva que justifique el distinto trato con respecto al personal estatutario fijo en la progresión profesional del sistema de carrera.>

STS 317/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Que los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", ya sean residencias de titularidad pública o privada.>

Sección Quinta

STS 349/2023 reitera la doctrina casacional respecto al principio del Derecho Internacional Humanitario de no devolución ( ne-refoulement), que debe ser garantizado conforme al art. 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el art. 3 de la Directiva 2001/55/CE.

STS 314/2023 no fija doctrina casacional, pero es relevante en lo que se refiere a lo que supone el comportamiento procesal respecto a una futura reclamación de responsabilidad patrimonial.

STS 291/2023 resuelve una cuestión que merece la pena leer. Para anticiparos la cuestión, pero sin revelarla, se trata de un asunto de Responsabilidad Patrimonial en el que la actora reclamaba la suma de 300.000 euros; el instructor del expediente propuso 200.000 euros; la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa la fijó en 6.554,40 euros y la resolución administrativa la fijó en 25.000 euros. El informe pericial, conforme al baremo, la fijó en 294.592,24 euros. ¿En cuanto la señala el Tribunal Supremo?

STS 290/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<No rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica.>

Tenéis un artículo sobre la misma en este enlace del Blog de Sevach,

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El Tribunal Supremo reconsidera su doctrina sobre la posibilidad de abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto sin haber cerrado previamente el anterior