A la personación prevista en el Art. 89.5 LJCA no le resulta de aplicación la rehabilitación del plazo

La LJCA, en su Artículo 128.1, tiene una previsión específica, inexistente en el resto de órdenes jurisdiccionales, en lo que se refiere a la rehabilitación de los plazos procesales. Figura, ya se advierte, que no se aplica en todo caso, sino en algunos supuestos específicos.

La figura, conocida por los que nos dedicamos al contencioso-administrativo como caducidad, consiste en que a pesar de no haber cumplido un determinado tramite procesal en el plazo conferido al efecto, se tendrá por cumplido, produciendo sus efectos legales, si el mismo se cumple dentro del día en que se nos notifique la resolución declarando caducado el trámite. Veamos un ejemplo práctico de esta figura ante la ausencia de impugnación de un recurso de reposición en el plazo conferido al efecto:

Esto viene al caso por cuanto en el ATS 13213/2023 se deja claro que la comparecencia ante el Tribunal Supremo que se hace a través del escrito de personación -Art. 89.5 LJCA- forma parte de la propia preparación del recurso de casación y que, por tanto, no es de aplicación al mismo la rehabilitación del plazo al que se refiere el Artículo 128.1 LJCA. Veamos las razones del Auto en cuestión:

<Esta Sala y Sección ha declarado en multitud de resoluciones (así, en recientes autos de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2023, recurso nº 8021/2022, 25 de septiembre de 2020, recurso nº 7843/20919; 6 de octubre de 2020, recurso nº 6641/2019; 4 de noviembre de 2020, recurso nº 1177/2020; 25 de marzo de 2021, recurso nº 1689/2020; 30 de marzo de 2022, recurso nº 7746/2021, 6 de abril de 2022, recurso nº 8686/2021; 11 de octubre de 2022, recurso nº 3581/2022; y 30 de noviembre de 2022, recurso nº 5540/2022):

1º) que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto para la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA), es de aplicación - ex disposición final 1.ª de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA)- el art. 482 de la LEC, que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida.

2º) que incluso en el supuesto dialéctico de que, ante la falta de personación en plazo no se hiciera formal aplicación del artículo 482 LEC, la consecuencia procesal sería, al fin y a la postre similar, pues, en todo caso, una vez apreciado que la parte recurrente no se ha personado en plazo (y partiendo de la base de que ese plazo no es, como explicamos inmediatamente a continuación, rehabilitable), no puede haber más consecuencia procesal que la pérdida del trámite y el subsiguiente archivo de las actuaciones.

3º) que los plazos para preparar o interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley de esta Jurisdicción;

4º) que la comparecencia ante el Tribunal Supremo que se hace a través del escrito de personación forma parte de la propia preparación del recurso de casación, porque la personación ante el Tribunal Supremo se regula, precisamente, en el artículo de la Ley de la Jurisdicción dedicado monográficamente a la preparación del recurso (el art. 89), y se caracteriza en dicho precepto como un hito más de esa preparación, por lo que tiene pleno sentido que se le extienda la regla del inciso final del artículo 128.1, a cuyo tenor los plazos para preparar los recursos están exceptuados del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que el Tribunal Supremo tiene plena competencia para examinar la válida preparación del recurso, y en la formación de tal juicio no está vinculado en modo alguno por la inicial resolución de instancia que hubiera tenido el recurso por preparado. Por eso, la LJCA habilita a este Tribunal Supremo para inadmitir el recurso de casación por considerar que los requisitos de la preparación no han sido cumplidos (así, art. 90.4 LJCA). En definitiva, la fase de preparación culmina con la resolución que admite o inadmite el recurso, y los trámites procesales que desembocan en esta decisión forman parte de la misma preparación, por lo que adquiere pleno sentido que les sea de aplicación la excepción contemplada en el tantas veces mencionado art. 128 LJCA.

5º) que el plazo de personación que nos ocupa es un plazo de caducidad, y por tanto no es susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales; y

6º) que una vez vencido el plazo conferido sin haberse subsanado el defecto advertido, se produce ope legis (sin necesidad de una expresa declaración formal previa de caducidad) la consecuencia ligada a tal inactividad, que es la pérdida del trámite y la subsiguiente orden de archivo de las actuaciones, sin posibilidad de rehabilitación.

Concretamente, en el último auto citado, de 30 de noviembre de 2022, hemos señalado que si la parte no se persona en plazo ante el Tribunal Supremo resulta lógica la consecuencia procesal de archivar las actuaciones (para lo cual ni siquiera es estrictamente necesario hacer formal aplicación del art. 482 LEC, como también hemos explicado); pues el incumplimiento de un trámite bien fácil de cumplimentar como este sólo puede entenderse como manifestación de una pérdida de interés de la parte en sostener el recurso de casación.

En ese mismo auto de 30 de noviembre de 2022 hemos explicado, además, que el trámite de personación no es un trámite irrelevante. Es la personación de la parte recurrente la que permite abrir el trámite de admisión del artículo 90. Si la personación no se produce, este trámite de admisión (esencial en la dinámica procesal del recurso) no se abre. Más aún, la regulación del art. 90 sólo resulta comprensible desde la premisa lógico- jurídica de que la parte recurrente ha comparecido ante esta Sala Tercera para sostener su posición procesal.

Esta es, como decimos, una doctrina jurisprudencial de largo recorrido, que en modo alguno puede calificarse de inesperada o sorpresiva para las partes que litigan en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y concretamente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Carecen, por consiguiente, de fundamento las alegaciones de la parte recurrente sobre la pretendida inaplicabilidad del art. 482 LEC, la validez de su personación y la aplicabilidad del art. 128.1 LJCA.>

En conclusión, mucho ojo con las personaciones -comparecencias- extemporáneas en fase de recurso, pues las mismas nos cerraran la puerta del mismo. De hecho, lo ahora dicho para la personación, también se dijo por el Tribunal Supremo respecto al escrito de interposición del recurso de casación, al que tampoco se le aplica el mecanismo de rehabilitación de plazos procesales del art. 128.1 LJCA en virtud del Acuerdo no jurisdiccional del pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo celebrado el 3 de noviembre de 2021 que comente en esta entrada.

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