La entrevista en el curso de formación de los Agentes de los Cuerpos de Policía del País Vasco

Aunque la forma de valorarse el curso de formación de los futuros Agentes de los Cuerpos de Policía del País Vasco daría para un monográfico o, al menos, para un artículo en una revista especializada, lo cierto es que parece que, de una vez por todas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dejado de comulgar con el modelo instaurado en el Plan de Estudios de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Así, y tras un buen número de Sentencias en las que, en resumidas cuentas, se exigía a los aspirantes excluidos del curso de formación (que se lleva a efecto una vez superado el concurso-oposición) una cumplida prueba pericial que convenciese a la Sala de que la metodología aplicada no respondía a la exigida en un procedimiento selectivo guiado por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (art. 103 CE), la Sala vasca, en dos recientes Sentencias, la nº 266/2022 (apelación nº 239/2022) y 267/2022 (apelación nº 240/2022), ha puesto en la picota la prueba de entrevista en el curso de formación al exigir la grabación de la misma (sí, hasta ahora no se grababan por expresa imposición de la Academia) so pena de considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial de los aspirantes excluidos.

Veamos los motivos que llevan a la Sala vasca a concluir que la inexistencia de grabación de la entrevista personal da lugar a la vulneración del Art. 24.1 CE. Me sirvo para ello de la Sentencia nº 266/2022.

El punto de partida de la Sentencia:

<Partimos de que, aunque estamos ante un supuesto en el que no está expresamente prevista la grabación de las entrevistas sobre las que se debate, no impide que se pudieran haber grabado, ausencia de grabación en este caso relevante, a los efectos que defiende el apelante, en relación con las consideraciones y precisiones hechas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación de la exclusión en procedimientos selectivos. Destacamos en este supuesto, con la STS de 17 de diciembre de 2014, casación 3985/2013, las consideraciones primera y tercera de su FJ 10º, según las cuales: (i) la motivación de la exclusión de un proceso selectivo debe ser especialmente rigurosa o exigente cuando se efectúa en su parte final coincidente con la fase formativa subsiguiente a la oposición, esto es, después de que el aspirante haya superado los diferentes ejercicios de esa fase de oposición; y así ha de ser porque los principios de equidad y proporción, presentes en nuestro ordenamiento jurídico, imponen que la invalidación de los enormes esfuerzos y desembolsos que supone la preparación de una oposición superada tengan como contrapartida una causa de exclusión inequívocamente justificada en cuanto a su realidad y a su entidad o importancia. (ii) la justificación de la causa de exclusión habrá de alcanzar la máxima cota de motivación cuando la puntuación o calificación que la determine esté a escasísima distancia del mínimo establecido.

Aquí debemos tener presente lo que ya hemos referido, que el apelante fue declarado no apto en el área de observación de actitudes, por no haber alcanzado el mínimo necesario de 150 puntos, porque alcanzó 146,05, por lo que en este ámbito nos encontraríamos ante un supuesto de exclusión del proceso selectivo en la parte final, en la fase formativa tras la superación de la fase de oposición, cuando ya el apelante había sido nombrado funcionario en prácticas; también estamos ante un supuesto en el que debe singularizarse la motivación, por la escasísima distancia del mínimo establecido para la declaración de apto.>

Las consecuencias de la doctrina previa de la Sala:

<… para cuestionar la entrevista no era prueba concluyente la práctica de la entrevista por un sicólogo seleccionado por la parte, y realizada años después en un contexto diferente, añadiendo que para concluir que la entrevista realizada no era objetiva y no se ajustaba a los criterios de profesionalidad exigible y que no era adecuada para constatar que el entrevistado reunía las competencias exigidas por el perfil previamente definido, sería preciso evaluar la propia entrevista realizada y no realizar otra entrevista, en otro contexto años después, por un psicólogo elegido por la parte y distinto del que había evaluado al resto de los aspirantes. De esas precisiones se saca como conclusión la relevancia de la grabación de la entrevista, que es la única forma que permite ser evaluada en los términos que fuera pertinente en sede jurisdiccional, cuando se impugna su valoración.>

La conclusión de la Sala:

<Debemos coincidir con el recurso de apelación que la ausencia de grabación impide y limita al apelante poder ejercitar con plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, que conduce a que, a los efectos que nos ocupan, no pueda considerarse que se cumple en este caso con la exigencia de motivación, en los términos que hemos ratificado siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.>

Los efectos en lo que se refiere al reconocimiento de la situación jurídica individualizada:

<La estimación del tercero de los motivos del recurso de apelación tiene como consecuencia estimar la pretensión preferente ejercitada con la demanda, con la que se interesó la nulidad de las resoluciones recurridas en relación con la exclusión del apelante del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza por no haber alcanzado 150 puntos en la valoración de actitudes, por lo que se pidió la nulidad de la resolución recurrida y que se reconociera el derecho a ser declarado el demandante apto en dicha prueba, con la consiguiente incorporación al periodo de prácticas. Periodo de prácticas previsto en la base decimoquinta, referida al curso de formación y periodo de práctica, punto 4, de la convocatoria para ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza, según resolución de 1 de diciembre de 2017, de la directora general de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 238 del 15 de diciembre de 2017. Pretensión preferente que la Sala acoge, al concluir que no cabe, en un supuesto como el presente, ordenar la retroacción para nueva valoración, ni reiterar el curso de formación. Ello enlaza con lo que la Sala ha concluido recientemente en el FJ 3º de la sentencia 218/2022 de 26 de abril, del recurso de apelación 385/2021, también en relación con el área de valoración de actitudes, en este caso en relación con procedimiento selectivo convocado por resolución de 12 de abril de 2016, también para el ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza. Sentencia que tras concluir que se había producido vulneración de derechos fundamentales, ratificó que procedía declarar la superación del área de valoración de actitudes, porque no era posible la retroacción de actuaciones, como postulaba la Academia Vasca de Policía y Emergencias, en concreto para la celebración de nuevo de las entrevistas, porque, como hemos visto, una de ellas ha de realizarse al inicio del curso de formación, lo que se consideró no posible, y de otro lado porque si las entrevistas las deben realizar los tutores, no sería posible por la pérdida de imparcialidad consecuente a la lesión de los derechos fundamentales que allí se consideraron afectados; razonamiento y conclusión trasladables al presente supuesto.>

Es más que probable que sí estos pronunciamientos se confirman por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se acabará con el actual modelo de entrevista basada en el sociograma, pero es una pena que el modelo se haya visto avalado durante años cuando lo cierto es que la motivación del No Apto de este tipo de entrevistas no cumplía con el deber de motivación exigido por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A los que se han quedado por el camino sólo les queda consolarse con que pusieron su pequeño grano de arena en lograr que, de una vez por todas, la metodología de la AVPyE se cuestionase por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV.

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