La suspensión de la decisión de admisión/inadmisión de recursos de casación

Es una práctica común de la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en supuestos de recursos de casación en masa (o en un número relevante) el de admitir unos cuantos y dejar el resto pendientes de la decisión de admisión (o inadmisión) según sea el sentido de las Sentencias que resuelvan los inicialmente admitidos. Así, si las Sentencias que se dicten lo son en el sentido que propugnan los recursos de casación pendientes de admisión, los mismos serán admitidos y resueltos. En cambio, si las Sentencias son contrarias al tenor de las casaciones pendientes, la decisión suele ser la de inadmitir los mismos.

La Sección de Admisión suele proceder de esa manera o bien de forma tácita, dejando en el limbo la admisión hasta que se dicten las Sentencias de las casaciones admitidas, o bien de forma expresa, dictando al efecto una providencia en la que se acuerda suspender la decisión de admisión/inadmisión del recurso en tanto la Sección de Enjuiciamiento no proceda a dictar Sentencia en los asuntos con los que guardan relación.

Un ejemplo de la formula expresa lo tenemos en el Auto -ECLI:ES:TS:2022:18001A-. Y es que, el mismo, resuelve el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra una providencia de la Sección de Admisión de la Sala Tercera que rezaba como sigue:

"Dada cuenta del RCA 6307/2022 preparado por la Generalidad de Cataluña, contra el Ayuntamiento de Castell- Platja D'Aro, y, dado que la cuestión aquí planteada guarda estrecha relación con la cuestión de interés casacional apreciada por esta Sala y Sección en los autos dictados en los RCA 1990, 2306, 8281 y 1927 de 2022 se acuerda suspender la decisión de admisión/inadmisión del presente recurso en tanto la Sección de Enjuiciamiento no proceda a dictar sentencia en los citados asuntos".

En el recurso de reposición interpuesto por la Generalitat se defendía la disconformidad a derecho de la providencia en:

  • la inexistencia en toda la regulación de la admisión del recuso de casación de la posibilidad de suspensión del mismo,

  • que la suspensión puede comportar unas consecuencias directas en la posterior decisión de admisión/inadmisión del recurso, ya que la cuestión a dirimir, cuando se levantara la suspensión, se habría resuelto y se perdería sobrevenidamente el interés casacional apreciado por la Sala al admitir los anteriores recursos de casación.

Motivos que no son asumidos por la Sección de Admisión. Las razones que llevan a la misma a inadmitir el recurso son:

<La providencia hoy recurrida en reposición ha sido adoptada atendiendo a criterios de economía procesal y eficiencia, criterios que resultan imprescindibles para abordar una adecuada y racional tramitación de los procesos (entre otros, auto de 7 de marzo de 2019 -rec. 4535/2017- y de 26 de enero de 2022 -rec. 4624/21-).

Así, cuando se dicte sentencia en los RCAs 1990/2022, 2306/2022, 8281/2022 y 1927/2022 ya admitidos - en los que la cuestión de interés casacional apreciada de forma coincidente es la misma que la aquí planteada-, continuará la tramitación del presente recurso de casación, debiendo adoptarse entonces la decisión de admisión/inadmisión del mismo, pudiendo intervenir las partes conforme a Derecho. De tal manera que una eventual sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña habría de implicar la pérdida de objeto de los restantes recursos de casación que versan sobre idéntica cuestión; ahora bien, para el caso de que el fallo final de los recursos admitidos fuera estimatorio, dicha pérdida de objeto no tendría lugar, y la admisión y, en su caso, enjuiciamiento, del resto de los recursos de casación interpuestos habrá de tomar en consideración las alegaciones que se formulen por las respectivas partes personadas y, por ende, las singularidades o particularidades que puedan concurrir.>

Es difícil no compartir los criterios de economía procesal y eficiencia a los que alude la Sala, si bien, y en ello no le falta razón a la representación procesal de la Generalitat, es poco discutible que la demora en la decisión puede dar lugar a que el Interés Casacional Objetivo que sí se tiene al momento en que el recurso debió ser admitido -pues otros idénticos lo fueron-, se pierda al diferirse la decisión al momento en el que se dicten las Sentencias. Y ello, como se entenderá, tiene incidencia en materia de costas procesales. Y es que, en los supuestos de inadmisión, el Tribunal Supremo tiene como criterio la imposición en costas en la suma de 2000,00 euros, si ha existido oposición a la admisión por la recurrida, y de 1000,00 euros si la recurrida se ha limitado a comparecer.

Siendo ello así, quizás fuese más lógico acordar la admisión de la casación y, en el mismo Auto, acordar la suspensión de la tramitación de éste en tanto en cuanto la Sección de Enjuiciamiento no proceda a dictar Sentencia en los asuntos similares. A mi me parece más lógico y ajustado a la normativa procesal, pero no parece que comparta tal criterio la Sección de admisión, que prefiere dilatar la decisión de admisión. Seguro que en ello influye la doctrina de la Sala de no poder apreciar una inexistencia de Interés Casacional Objetivo una vez admitida la casación, pero más que una inexistencia de Interés Casacional Objetivo lo que verdaderamente acontecería es una pérdida sobrevenida del mismo.

En todo caso, y puestos a elegir, mejor la decisión expresa de dejar pendiente la admisión a la resolución por la Sección de Enjuiciamiento de asuntos similares, que la fórmula tácita de la que se hace uso en otras ocasiones. Fórmula, todo sea dicho, impropia de un Tribunal, no digamos ya si el mismo es nada menos que el Tribunal Supremo.


Nota: Me comenta David Rodríguez aquí,  que no suele haber condena en costas en los casos de inadmisión en este tipo de supuestos al acordarse la misma por pérdida sobrevenida del objeto. 
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