La valoración de servicios previos en los concursos de traslados

El Tribunal Supremo, en dos Sentencias dictadas en julio de 2022, ha dejado a las claras que la valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente en un concurso de traslados.

Así, por la Sentencia núm. 1.081/2022 -ECLI:ES:TS:2022:3176-, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha reforzado su doctrina previa fijando la siguiente doctrina casacional:

<QUINTO.- La conclusión La valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones. La solución contraria a la expuesta supondría incurrir en un trato discriminatorio que proscribe la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a tenor de la jurisprudencia del TJUE en los términos expuestos en el fundamento anterior.>

Por otro lado, la Sentencia núm. 1.072/2022 -ECLI:ES:TS:2022:3136-, ha llegado a una conclusión similar respecto a la valoración de los servicios prestados como personal laboral. Y es que, en la citada Sentencia, se establece la siguiente doctrina casacional:

<QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión. De acuerdo con los razonamientos precedentes, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que nos ha sometido el auto de la Sección Primera de 20 de enero de 2022 ha de ser la siguiente: los servicios prestados como personal laboral deben ser valorados en los mismos términos que los prestados como funcionario cuando los primeros se desarrollan en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado.>

En definitiva, para la Sala Tercera no es suficiente para excluir los méritos correspondientes a servicios como personal laboral (o interino) la mera alegación del diferente régimen jurídico de los funcionarios y de los laborales (o de los interinos). Y es que, como señalan las Sentencias mencionadas, ninguna razón concreta derivada de esa diversidad valorativa se ofreció por las Administraciones demandadas para justificar su actuación administrativa. Ausencia de razones que supone una infracción del artículo 23.2 de la Constitución, ya que se aplicó un elemento de diferenciación carente de justificación objetiva y razonable en el tratamiento de unos mismos servicios.

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