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Esta semana destaco el siguiente contenido de redes sociales. Como es habitual os recomiendo lecturas relacionadas con el Derecho Administrativo.

Artículos de Blog

Tribunal Supremo dixit: Control de mínimos de la motivación de reglamentos

Chaves nos resume en esta entrada una interesante Sentencia del Tribunal Supremo sobre los límites de control de los reglamentos.

Sobre el procedimiento de elaboración de los Reglamentos, sus vicios y su control judicial

A Gabriel Doménech siempre hay que leerlo. En esta ocasión nos habla sobre lo que fue parte de su tesis. A pesar del tiempo transcurrido no parece que haya cambiado de opinión.

Atajo (Shortcut) en el Mac para anotar una llamada en la agenda

Esteban Umerez es, entre otras muchas cosas, el abogado que mejor exprime las aplicaciones informáticas para hacer más llevadero el ejercicio profesional. En esta entrada nos ofrece un atajo en el Mac para anotar una llamada en la agenda.

Espero que siga compartiendo sus atajos y conocimientos.

El procedimiento abreviado

En esta entrada, que se compone de texto y video, intento dar las pautas generales del procedimiento abreviado en el orden contencioso-administrativo.

Casación

Sentencias del Tribunal Supremo

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 442/2022, de 7.4.2022, nos recuerda que la potestad de autoorganización está sometida a las normas jurídicas que en cada supuesto la regulen. Por obvio que parezca, es bueno guardar a buen recaudo esta Sentencia, ya que muchas Administraciones obvian tal realidad:

la potestad de autoorganización no se ejerce en el vacío normativo. Incluso admitiendo que frecuentemente comporta un margen más amplio de discrecionalidad que otras potestades administrativas, no cabe desconocer que está, en todo caso, sometida a aquellas normas jurídicas que en cada supuesto directamente la regulan

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 417/2022, ha declarado aplicable el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a la oposición del contratista, prevista en el artículo 109.1.d) del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, una vez transcurrido el plazo otorgado por la Administración, pero antes de la notificación de la resolución del contrato. Aquí os lo explica Javier N. Seoane.

También hay que guardar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 431/2022 (o la nº 434/2022) , ya que señala las pautas a seguir en supuestos de retroacción de procedimientos selectivos con opositores de buena fe a los que se mantiene en su plaza a pesar de que la ejecución “pura” de la Sentencia pudiera dar lugar a que los mismos la perdieran. Y es importante no tanto por la protección que dispensa a éstos, sino porque establece también unas garantías para los recurrentes, la seguridad jurídica. Veámoslo:

La revisión de oficio, que pueda emprender la Administración de las bases por la que se rige un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación, no puede conducir a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica. Y, en contestación a la segunda cuestión, procede añadir que la nota de corte a aplicar a quienes se encuentren en las circunstancias de la recurrente es la inicialmente fijada.

El cumplimiento de la expresada sentencia, atendida la controversia suscitada sobre la nota que debe ser superada que había sido cambiada, pues inicialmente se estuvo a la nota original del último aprobado y posteriormente se modifica y pasa a ser una nota superior tras la revisión de oficio, sin que se proporcione una justificación relevante ni razonable al respecto, resulta lesivo para la seguridad jurídica y para la igualdad en el acceso a la función pública.

Por lo demás, teniendo en cuenta que en el caso examinado la sentencia que tratan de ejecutar los autos recurridos, estimó en parte, en los términos que hemos señalado en el fundamento primero, el recurso contencioso- administrativo, los autos de ejecución ahora impugnados, y la controversia que señalan, también encuentra respuesta en los citados precedentes de esta Sala --sentencias de 29 de octubre de 2021 (recurso de casación n.o 4697/2020), y de 20 de enero de 2022 (recurso de casación n.o 6037/2020)--. En efecto, en estas sentencias señalamos, conviene insistir, que resulta de aplicación la nota original en relación con la del último aprobado, de modo que si se supera dicha nota, que en este grupo, y en el caso examinado, es de 57,87, debe reconocerse a la recurrente, que tiene una nota superior de 65,72 puntos, el derecho a ser nombrada personal estatutario en la categoría de enfermera, con los efectos administrativos y económicos que establece la sentencia firme, de 1 de marzo de 2018, que se pretende ejecutar.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 437/2022 ha fijado, reiterando su doctrina previa, la siguiente doctrina casacional:

la impugnación por la Administración General del Estado de una disposición reglamentaria aprobada por una Comunidad Autónoma no comporta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción en favor de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, pudiendo acudir, alternativamente, a cualquiera de ambos procedimientos de impugnación.

Autos del Tribunal Supremo

El Auto del Tribunal Supremo de 6-IV-2022 ha admitido el recurso de casación formulado por la Comunidad Foral de Navarra con la finalidad de reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre el alcance y consecuencias de la omisión del informe sectorial de telecomunicaciones en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Del escrito de preparación formulado la Comunidad Foral de Navarra la cuestión parece que se va a centrar en determinar si la emisión del informe después del trámite de información, pero antes de la aprobación definitiva del Plan General Municipal, determina o no la nulidad del instrumento de planeamiento. Los términos de la admisión son los que siguen:

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre el alcance y consecuencias de la omisión del informe sectorial de telecomunicaciones en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

Este otro Auto, también de 6-IV-2022, ha apreciado Interés Casacional Objetivo en:

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, permite el inicio de un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria tras la anulación por motivos formales del primer acuerdo de derivación de responsabilidad acordada por un tribunal económico-administrativo.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 25 de la Constitución y los artículos 42.2.a) y 175 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

El Auto es relevante por el repaso jurisprudencial que hace respecto a las cuestiones conexas con la cuestión casacional que se admite (vid. razonamiento jurídico Quinto)..

Hace poco comentaba Chaves en este post que el Tribunal Supremo había suspendido cautelarmente dos causas de exclusión médica para el ingreso en la Policía Nacional. Pues bien, este Auto del Tribunal Supremo va a analizar, respecto a la implantación de lentes intraoculares precistalinas o fáquicas, si actúan como causa de exclusión automática, o si han de interpretarse a partir del principio de proporcionalidad, a fin de valorar si inhabilitan para el ejercicio de las funciones de Guardia Civil. Los términos de la admisión son los que siguen:

SEGUNDO.- La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es, si las causas de exclusión previstas en la Orden PCI 155/2019, de 19 de febrero, que aprueba las normas por las que han de regirse los procesos de selección para ingreso en los centros docentes de formación para incorporación a la Escala de cabos y Guardias de la Guardia Civil, actúan de forma automática, o han de interpretarse a partir del principio de proporcionalidad, a fin de valorar si inhabilitan para el ejercicio de las funciones de Guardia Civil.

A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 35 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, en relación con art. 9, 23.2 y 103 Constitución Española.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Este otro Auto ha estimado la concurrencia de Interés Casacional Objetivo en:

Segundo. - Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una comunidad de propietarios por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación: el artículo 24.1 de la CE y el artículo 19.1.b) en relación con el 45.2.d) y 138.1 LJCA.

Cuanto bien haría el legislador en suprimir la exigencia del acuerdo de interposición de acciones, tal y como defendí en esta entrada.

En este Auto el Tribunal Supremo ha apreciado Interés Casacional Objetivo en:

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada en STS de 22 de septiembre de 1999 (RCA 6211/1997 ), sobre el cauce procesal a seguir en la impugnación de actos dictados en cumplimiento de una previa actuación administrativa confirmada por sentencia desestimatoria: i) si es a través del incidente de ejecución de sentencia, ii) o, por el contrario, es susceptible de impugnación autónoma.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: los artículos 109.1, en conexión con los artículos 103 y 69, c), y estos, a su vez, en conexión con los arts. 1.1. y 25.1, todos ellos de la LJCA.

Este Auto me recuerda a una entrada anónima sobre la cuestión de hace ya unos años.

Este Auto aprecia Interés Casacional Objetivo en una cuestión que es de actualidad:

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si en virtud de la potestad de autoorganización de los municipios puede un órgano de gobierno local atribuir a un organismo técnico facultades para la aprobación de criterios o instrucciones interpretativas sobre la aplicación de una norma reglamentaria municipal.

3º) Identificar los artículos 6.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, y el 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, como las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).


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El procedimiento abreviado