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AUTOS DE ADMISIÓN

Clases Pasivas:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9599A) ha apreciado ICO en determinar:

<si, en aplicación de STJUE de 12 de diciembre de 2019 (c-450/2018), resulta vulnerado el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo por la disposición adicional décimo octava del texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, (según redacción anterior a la reforma operada por el artículo 2.1 del Real Decreto ley 3/2021, de 2 de febrero), ello por incluir como destinatarias del complemento de maternidad únicamente a las mujeres.>

Contratación y concesiones:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9790A) ha apreciado ICO en las siguientes cuestiones:

<(i) Si el hecho de no haber impugnado los Pliegos que rigen la contratación y que prevén la posibilidad de licitación en UTE, impide constatar al órgano de contratación y posteriormente al órgano jurisdiccional, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, con fundamento en las características concretas de la composición de la UTE y de la oferta u ofertas que presenta. (ii) Si en el caso de que existan indicios suficientemente plausibles de que el operador económico ha llegado a acuerdos con otros operadores económicos destinados a falsear la competencia, el órgano de contratación está obligado en aplicación del artículo 57.4 y 57.6 de la Directiva 2014/24, a incoar un procedimiento contradictorio al efecto de excluir a un licitador, previa audiencia del mismo. (iii) Si el artículo 6 del Reglamento 1/2003 exige que los Tribunales, en la revisión jurisdiccional de un acuerdo de adjudicación del contrato, y conforme los artículos 1 y 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y artículos 1 y 2 Ley de Defensa de la Competencia, excluyan a un licitador cuando aprecien que se han infringido estos artículos por las características de la oferta.>

Deudas Públicas de Naturaleza no tributaria:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9791A) ha apreciado ICO en:

<Reafirmar, reforzar o completar, en su caso, la jurisprudencia existente sobre el devengo y exigibilidad del recargo ejecutivo en aquellos procedimientos para el cobro de deudas públicas de naturaleza no tributaria y, en particular, determinar si en dichos procedimientos el inicio del periodo ejecutivo conlleva el devengo de los recargos del periodo ejecutivo de la misma forma que si se tratase de una deuda tributaria.>

Extranjería:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9828A) ha apreciado ICO en:

<determinar la incidencia de la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo -por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España- en la situación del extranjero solicitante.>

Función Pública:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9816A) ha apreciado ICO en:

<Determinar, si procede o no la concesión de permisos que suponen la reducción de jornada sin disminución de retribuciones a los funcionarios públicos de las Corporaciones Locales con base en la normativa autonómica, dada la regulación del art. 48.h) del Estatuto Básico del Empleado Público.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9793A) ha apreciado ICO (y ha otorgado preferencia a la resolución de este recurso) en determinar si:

<1º Se puede entender que en el aspirante concurrían los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a la que se retrotrae la eficacia del acto. 2º Ese aspirante debe tener la misma posición jurídica que los demás que superaron inicialmente el mismo proceso selectivo al que se refiere la convocatoria, incluso a efectos de escalafonamiento, debiendo quedar escalafonado en el orden que por puntuación le corresponda junto con los aspirantes que superaron el proceso selectivo originariamente o, por el contrario, debe quedar escalafonado en el último lugar del escalafón de la promoción de la prueba de la que fueron inicialmente excluidos.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9785A) ha apreciado ICO en:

<Determinar si, a los efectos de baremación de méritos en procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores, sólo pueden alcanzar la categoría de institución sanitaria, si las residencias son de titularidad pública, o si, por el contrario, su naturaleza privada no obsta, por si misma, a que los servicios sanitarios que en ella se prestan estén insertos en un sistema general y organizado, como es la red pública de residencias de mayores, y puedan alcanzar la categoría de institución sanitaria.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9759A) vuelve a apreciar ICO en:

<determinar, si para aprobar la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal, el art. 19.Uno.9 de la LPGE 2018 vulnera la cláusula 5 de la Directiva sobre trabajo temporal y, en su caso, si debe ser desplazada por el principio de la primacía del Derecho de la Unión, con independencia de su rango legal, aplicándose directamente el Acuerdo Marco.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9830A) ha apreciado ICO:

<Determinar si, en un proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, deben baremarse cursos de formación que puedan tener relación con el contenido de la plaza a proveer, en el caso de que dichos cursos estén dirigidos a la obtención de un título académico que habilita para el ejercicio de la profesión.>

Haciendas Locales:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9789A) ha apreciado ICO en:

<Determinar si la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021 , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones que no sean firmes y consentidas y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hayan sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9602A) ha apreciado ICO en:

<2.1. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2.2. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en particular, en la contenida en el artículo 74.2 del TRLHL. En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicación de tal reducción para determinados bienes inmuebles en atención a su naturaleza.>

Prejudicialidad:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9831A) ha apreciado ICO en:

<Determinar si los hechos probados declarados en una sentencia penal vinculan a la Administración tributaria o a los Tribunales del orden contencioso-administrativo en aquellos supuestos en los que el proceso penal y el procedimiento administrativo o el proceso contencioso-administrativo tienen por objeto diferentes conceptos y/ o periodos impositivos y los hechos probados declarados en la sentencia penal se extienden más allá del objeto del proceso penal, afectando a los conceptos y periodos controvertidos en el procedimiento administrativo o en el proceso contencioso-administrativo.>

Salud Pública y Sanidad:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9788A) ha apreciado ICO en:

<Determinar a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 148 y 183/2021 más las sentencias 60 y 190/2022 de esta Sala, el alcance y las consecuencias que se derivan en relación con la habilitación conferida a la autoridad competente delegada de la comunidad autónoma para el dictado, a efectos del estado de alarma, de órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 parcialmente declarado inconstitucional por aquella.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9827A) ha apreciado ICO en:

<Si para los medicamentos no equipotentes (los que consiguen más eficacia con menos dosis de principio activo) al resto de fármacos de su conjunto de referencia, en el cálculo del coste/tratamiento/día debe estarse a las dosis diarias definidas (DDD) de forma genérica para los principios activos por la Organización Mundial de la Salud, o a la dosis diaria definida que fije específicamente, el órgano competente en materia de financiación pública y de fijación de precio de medicamentos y productos sanitarios del Ministerio de Sanidad y atendiendo al coste del tratamiento diario real.>

Seguridad Social:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9787A) ha apreciado ICO en determinar:

<si, en virtud del artículo 10 b), del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, el procedimiento general en orden al establecimiento de ,coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación, o al establecimiento de una edad mínima de acceso a la pensión, en los supuestos a que se refiere este real decreto, se puede iniciar a instancia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, sin concurrir ambas de forma conjunta, o es necesario siempre esa solicitud conjunta.>

Servicio Público de Empleo:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9594A) ha apreciado ICO en que:

<se determine si la actividad administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal, prevista en el artículo 17.3 y 4 del R.D. 395/2007 de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (actual artículo 18 del R.D. 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 3/2015, de 9 de septiembre, que regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral), resulta susceptible de impugnación contenciosa-administrativa, cuando la empresa manifiesta su oposición al Servicio Público de Empleo Estatal, mediante escrito al que une el justificante de pago de las cantidades "ad cautelam".>

Tributario:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9605A) ha apreciado ICO en:

<Discernir si los beneficios previstos en la Ley 19/1998, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias para las adquisiciones de primera instalación de explotación prioritaria, resultan de aplicación íntegra cuando tal adquisición se haya hecho por una sociedad de gananciales en laque solo uno de los miembros tenga la condición de agricultor profesional o, por el contrario, la ley obliga a que la explotación se realice a través de una titularidad compartida so pena de que el importe del beneficio se vea reducido a la mitad.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:9832A) ha apreciado ICO en:

<Identificar, a la luz de los principios de proporcionalidad, íntegra regularización y buena administración, cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones vinculadas en las que, por diferencias en la valoración de tales operaciones, se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad vinculada, determinando si aquella debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esta cantidad y la cantidad ingresada por la sociedad vinculada respecto de las mismas rentas.>

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

Contratación pública:

La Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:2435) es interesante por cuanto nos permite ver como accede a sede casacional un asunto que no resuelve más que el caso concreto, y ello por cuanto todo se reducía a ver como un Juzgado, y luego la Sala del TSJ de Andalucía, incumplieron, en trámite de ejecución, una Sentencia firme.

La Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:2426) fija la siguiente doctrina casacional respecto al devengo o no de intereses en lo que se refiere a obras ejecutadas fuera de proyecto:

<Ante la realización de unas obras en favor de la Administración pública ejecutadas al margen de un contrato y sin modificado alguno, el ordenamiento admite diversas alternativas legales, por lo que la cuestión de la naturaleza indemnizatoria o contractual del pago deberá hacerse en atención a las circunstancias del caso. En el supuesto examinado en este recurso, en el que la Administración siguió un procedimiento de revisión de oficio, con declaración de nulidad de las actuaciones de ejecución de unidades de obra en las que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido los trámites previstos en el artículo 217.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), para los casos en los que el Director facultativa de la obra considere necesaria la modificación del proyecto, la naturaleza del pago de las unidades de obra ejecutadas fuera de proyecto tuvo un carácter indemnizatorio, como resulta de la propia resolución de declaración de nulidad, que fijó una indemnización en favor del contratista con expreso fundamento en el principio de interdicción del enriquecimiento injusto de la Administración. Al no proceder los intereses de demora desde los 60 días siguientes a la terminación y ocupación de las obras realizadas fuera de proyecto, como reclama la parte recurrente, no es necesario un pronunciamiento sobre si resulta aplicable el tipo de interés determinado por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.>

La Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:2422) fija la siguiente doctrina casacional:

<El artículo 155.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado su Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, debe interpretarse en el sentido de que la renuncia a la celebración del contrato acordada por el órgano de contratación, con anterioridad a la adjudicación del contrato administrativo debe ampararse en razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, sin que deba concurrir inexorablemente el presupuesto de que las razones invocadas deban tener un carácter sobrevenido o exógeno al propio procedimiento de licitación, en la medida que lo que resulta determinante es que dichas razones de interés público persistan antes de la culminación del procedimiento de adjudicación del contrato público.>

Función Pública:

En este Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:2454) el Tribunal Supremo pone coto a una práctica de determinadas Administraciones Públicas (en este caso el Servicio Extremeño de Salud) al concluir que “resulta contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española no formalizar el contrato de trabajo a una mujer que no se incorpora al puesto de trabajo, ofertado y aceptado, por encontrarse en situación de baja por incapacidad temporal derivada de embarazo, sin que pueda diferirse su contratación al momento en que cause alta si persiste la necesidad que lo motivó cuando por razones temporales no podría llegar a concurrir esa situación.”

En esta Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:2428) se resuelve el recurso de casación interpuesto por un Concello contra una Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. El Concello quería excluir de las retribuciones para integrar el complemento de la prestación de la seguridad social que perciben los empleados públicos en situación de incapacidad temporal, lo percibido en el mes inmediatamente anterior por horas extras. Pero, como veréis, el Concello fue a por lana y volvió trasquilado:

<El problema está en si esas "retribuciones que se vinieran percibiendo" y a que alude el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012 son las percibidas como fijas y periódicas (sueldo base, antigüedad y complementos regulares y ordinarios) o si, como consideró la sentencia recurrida, comprenden también otras complementarias de carácter variable que estaban vinculadas al trabajo efectivo fuera del turno o jornada ordinaria, en este caso, la gratificación por horas extraordinarias que se contemplan en el artículo 24.d) del TREBEP (Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo"). Y la decisión, en este caso concreto, no puede ser abstracta o general, como procedería al tener que interpretar un determinado precepto legal, sino muy concreta y determinada por las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Efectivamente, tenemos que dar una respuesta ajustada al caso puesto que la sentencia recurrida en casación considera acreditada la percepción de la gratificación por horas extras por todo el personal del servicio de extinción de incendios del Concello de Pontevedra en forma continuada, no aislada o excepcional, sino ordinaria, quedando así desvirtuada su naturaleza y convertida en una retribución fija por vulneración del artículo 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, precepto que dispone: "Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo". En definitiva, sobre esa base fáctica, el juzgador considera que la gratificación por horas extra que percibe el Sr. Genaro no obedece a una finalidad de gratificar por un servicio extraordinario ajeno a la jornada normal de trabajo y de carácter eventual. Al contrario, se trata de una percepción permanente, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente y, como tal, computable a los efectos de complementar la prestación por incapacidad temporal. Esta decisión del juzgador de instancia no es cuestionada en el recurso de casación, ni al prepararlo ni al interponerlo. De esta forma, la respuesta a la cuestión de interés casacional debe ser que, en este caso concreto, el significado y alcance del inciso "retribuciones que se vinieran percibiendo" contenido en el artículo 9.2.1º del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, alcanza a las gratificaciones por horas extra que el funcionario recurrente percibe de manera permanente y como una retribución ordinaria por los servicios que presta regularmente y, como tal, computable a los efectos de complementar la prestación por incapacidad temporal.>

Grupos Municipales y Pleno:

El Tribunal Supremo, en esta otra Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:2425), considera que “el cambio de concejal que desempeña la función de portavoz de un grupo político municipal de un Ayuntamiento promovido por una parte de los concejales que forman parte de aquel se integra en el derecho fundamental al ejercicio del cargo publico recogido en el artículo 23 CE” y que ese cambio “se ha de producir por mayoría no cabiendo exigir la unanimidad del grupo.”

En esta otra Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:2423) el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina casacional:

<Todos los puntos pendientes del orden del día de un Pleno anterior deben ser recogidos en el orden del día del siguiente Pleno, incluso si éste es extraordinario. La inobservancia de este deber reglamentario implica, además, una quiebra del art. 23 de la Constitución. La única excepción a todo ello podría venir dada por la acreditada imposibilidad de incluir alguno de esos puntos pendientes en la siguiente sesión.>

Subvenciones:

El Tribunal Supremo, en su Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:2429), fija como doctrina casacional que:

<En el caso de que la Administración deniegue la solicitud de derechos de pago único (ayuda o subvención), si la reclamación de intereses compensatorios por retraso en el reconocimiento del derecho no se formula en el mismo proceso en el que se impugna la resolución denegatoria de la subvención -que es la sede procesal natural de tal pretensión en tanto que estrechamente vinculada con la principal de reconocimiento del derecho no cabe excluir una ulterior reclamación autónoma de aquellos intereses compensatorios; si bien, a falta de una previsión normativa expresa sobre el abono de tales intereses, la reclamación de intereses compensatorios habrá de hacerse en un ulterior procedimiento donde se dilucide la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración.>

BLOG:

Hace poco el Tribunal Supremo resolvió uno de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Real Decreto 203/2021, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. Al hilo de la Sentencia, Diego Gómez, en esta entrada, nos habla del aviso electrónico en las notificaciones del mismo tipo. Leed y guardad el artículo, no vaya a ser que en alguna ocasión os veáis en la obligación de hacer uso del mismo.

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