No cabe acumular un contencioso-electoral y un procedimiento de protección de derechos fundamentales

El artículo 37 de la LJCA prevé la acumulación de oficio o a instancia de parte de varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en su artículo 34. Esto es, tramitar en un solo procedimiento dos o más procesos compatibles que se iniciaron por separado y cuya acumulación obedece a razones de conexión que eviten el riesgo de sentencias contradictorias.

Ahora bien, el Tribunal Supremo, por Auto de 23/8/2023 -ECLI:ES:TS:2023:11013A- acaba de determinar la improcedencia de acumular un recurso contencioso-electoral y un recurso de procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales por la diferente finalidad de cada uno de ellos.

Las razones que ofrece el Tribunal Supremo son breves pero contundentes:

<TERCERO.- Improcedencia de la acumulación de procedimientos de distinta naturaleza.

Procede, por último, recalcar la diferente finalidad de los recursos cuya acumulación se solicita.

Por un lado, el artículo 109 de la citada LOREG delimita el objeto del recurso contencioso-electoral al examen de la proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales, tramitándose conforme a las reglas específicas de los artículos 112 y siguientes de la LOREG, y ello con el fin de adoptar alguno de los sentidos del fallo previstos en el artículo 113.2 de la LOREG; a saber:

"a) Inadmisibilidad del recurso.
b) Validez de la elección y de la proclamación de electos, con expresión, en su caso, de la lista más votada.

c) Nulidad de acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como tal de aquel o aquellos a quienes corresponda.

d) Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse al acto de la votación, o proceder a una nueva elección cuando se trate del Presidente de una Corporación Local, en todo caso en el plazo de tres meses a partir de la sentencia. No obstante, la invalidez de la votación en una o varias Mesas o en una o varias Secciones no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción".

Sin embargo, la finalidad esencial que persigue el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley jurisdiccional, no es otra que salvaguardar los derechos a los que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución ( artículo 114 en relación con el artículo 121 de la citada Ley).

Por tanto, cada procedimiento especial (contencioso-electoral y derechos fundamentales) tiene su propio ámbito de cognición, caracterizándose, además, la tramitación del recurso contencioso-electoral por la perentoriedad de los plazos, de conformidad con lo previsto en sus artículos 109 y siguientes, y la doctrina constitucional (entre otras, la STC 48/2000, de 24 de febrero), cuya consecuencia da lugar a que la jurisprudencia recalque la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica electoral ( STS de 15 de febrero de 2017, recurso núm. 848/2015), y a respetar los procedimientos existentes al efecto, lo contrario, conllevaría a desnaturalizar el contenido del recurso contencioso-electoral.>

Por cierto, el Auto lo he conocido a través del perfil de twitter -X- de Javier Seoane. Muy recomendable seguirle.

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