Reforma de la LJCA por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

El BOE de hoy, 20/12/2023, nos ha traído el regalo del Olentzero por adelantado, ya que se ha publicado el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que, entre otras muchas reformas, se acomete una modificación de la LJCA.

La reforma nos viene dada por el Artículo 102 y consiste en las siguientes modificaciones y/o adiciones:

  1. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

    «3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, si la nueva demanda que se formule ante el juzgado o tribunal competente del orden jurisdiccional indicado en la referida resolución se presenta en el plazo de un mes desde que fuera notificada, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. Al objeto de acreditar tales extremos la parte interesada podrá solicitar testimonio de los particulares necesarios al órgano judicial que haya dictado la resolución a que se refiere el apartado anterior.»

    La reforma impone que tras la declaración de falta de jurisdicción no bastará, como hasta ahora, con el personamiento en el plazo de un mes ante el órgano jurisdiccional competente, sino que será necesario deducir demanda.

  2. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

    «3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el mismo. Si la competencia pudiera corresponder a un tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.»

    Lo que hace la reforma es establecer un plazo de diez días para comparecer ante el órgano competente en caso de incompetencia. Hasta ahora el plazo era de un mes, ya que se viene aplicando de forma supletoria la previsión del Art. 5.3 LJCA por la ausencia de plazo en el Art. 7.3 en su versión vigente.

  3. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23, que quedan redactados como sigue:

    «3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

    En este caso, estarán obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes, tanto para la remisión de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, como para la recepción de notificaciones, de forma tal que esté garantizada su autenticidad y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.

    4. En todo caso, la representación prevista en este artículo podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para ello.»

    La reforma se limita a exigir a los funcionarios que comparezcan por si mismos a hacer uso obligatorio de los sistemas electrónicos existentes y a aseverar que la representación puede conferirse por medios electrónicos, como si eso no hubiese sido posible hasta la fecha.

  4. Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda redactado del siguiente modo:

    «2. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo común de cinco días. No obstante lo anterior, se mantendrán los señalamientos ya acordados, siempre que la decisión sobre la ampliación se produzca antes de la celebración de aquellos actos y no interfiera en los derechos de las partes ni en el interés de terceros

    Un matiz un tanto absurdo, ya que así se hacía de facto hasta la fecha.

  5. Se modifica el artículo 39, que queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 39.

    Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente solo se dará recurso de reposición

    Es una mera actualización, ya que en la actual redacción se mantenía la referencia al recurso de súplica cuando la misma, conforme a lo que establece la DA 8ª LJCA, debía entenderse hecha al recurso de reposición.

  6. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda redactado del siguiente modo:

    «1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el letrado de la Administración de Justicia en el siguiente día hábil acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio electrónicamente para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El letrado de la Administración de Justicia podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.»

    La modificación solo es para señalar que el oficio puede remitirse electrónicamente.

  7. Se modifican los apartados 1, 4, 5, 7 y 8, y se añade un nuevo apartado 11 en el artículo 48, que quedan redactados como sigue:

    «''1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho.''

    ''4. El expediente se enviará completo, en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. Al remitir el expediente, la Administración deberá identificar al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial.

    Si el expediente fuera reclamado por varios juzgados o tribunales, la Administración enviará copias en soporte electrónico del mismo, que deberán reunir los requisitos anteriormente expresados.''

    ''5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración, que se remitirá en soporte electrónico. Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo entregará a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.''

    ''7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación y, si no se enviara en el término de diez días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento del letrado o letrada de la Administración de Justicia notificado personalmente para formulación de alegaciones, el juez, la jueza o el tribunal impondrán una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.

    De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.''

    ''8. Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 79.''

    ''11. La Administración remitirá el expediente electrónicamente, utilizando, a tal efecto, los sistemas de interoperabilidad que resulten aplicables, al objeto de que el expediente administrativo en soporte electrónico así remitido quede automáticamente integrado en los sistemas de gestión procesal correspondientes.''»

    Nada reseñable. La reforma se limita a sustituir la referencia de los Secretarios Judiciales por la de letrado o letrada de la Administración de Justicia; a afirmar que el expediente debe ser electrónico (algo que ya ha dicho hasta la extenuación el Tribunal Supremo); a introducir lenguaje (jueza), a actualizar la referencia del recurso de suplica al recurso de reposición; y a incluir un apartado 11 para exigir la interoperabilidad en la remisión del expediente electrónico.

  8. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 49, que quedan redactados del siguiente modo:

    «''3. Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.''

    ''4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el letrado o letrada de la Administración de Justicia mandará insertar el correspondiente edicto en el Tablón Edictal Judicial Único. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.''»

    La reforma se limita a sustituir la referencia de los Secretarios Judiciales por la de letrado o letrada de la Administración de Justicia y a sustituir el lugar donde debe publicarse el edicto, que pasa del periodo oficial que proceda al Tablón Edictal Judicial Único.

  9. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado del siguiente modo:

    «1. Recibido el expediente administrativo en soporte electrónico en el juzgado o tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se acordará su incorporación a los autos en ese mismo soporte y su entrega al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará cuenta al tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente a las partes se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.»

    Una actualización, la de la entrega del expediente electrónico, que se venía haciendo de facto.

  10. Se modifica el apartado 3 del artículo 54, que queda redactado del siguiente modo:

    «3. La contestación se formulará primero por la Administración demandada. Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En todos los casos la entrega del expediente se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial

    Igual que en el punto anterior.

  11. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 55, que quedan redactados del siguiente modo:

    «''1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. A estos efectos se entenderá que el expediente administrativo está integrado por los documentos y demás actuaciones que lo conforman según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los documentos o elementos de prueba que formen parte de un expediente administrativo distinto no podrán solicitarse a través del trámite previsto en el presente artículo.''

    ''3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia resolverá lo pertinente en el plazo de tres días.

    Si acepta la solicitud y esta se hubiera formulado dentro de los diez primeros días del plazo para formular la demanda o la contestación, el plazo se reiniciará una vez el expediente completo remitido por la Administración se haya puesto a disposición de la parte solicitante. Si rechazara la solicitud o si, aun aceptándola, esta se hubiera presentado una vez transcurridos los diez primeros días antes referidos, el cómputo del plazo simplemente se reanudará, salvo que, en este último caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia considere oportuno que el plazo se reinicie atendido el volumen o la importancia para la causa de los documentos añadidos.

    En ningún caso el plazo se reiniciará cuando la solicitud de complemento la hubiera formulado la Administración demandada.

    La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han adicionado.''»

    Lo reseñable de la reforma es que si se solicita la ampliación del expediente dentro del plazo de diez días a contar desde el emplazamiento para formalizar demanda o contestación, se reiniciará el plazo si se acepta la ampliación. En caso contrario, la solicitud de ampliación solo conllevará la suspensión del plazo, pero no el reinicio del plazo, a salvo de la excepción que se prevé para asuntos de elevado volumen o por la importancia para la causa de los documentos añadidos.

    Señalar que en ningún caso se reiniciará el plazo para la Administración conteste a la demanda si es su representación procesal la que solicita la ampliación del expediente.

  12. Se modifica el apartado 4 del artículo 59, que queda redactado del siguiente modo:

    «4. El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará la inadmisibilidad del recurso. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los artículos 5.3y 7.3.»

    La reforma se limita a suprimir la referencia a la devolución del expediente administrativo.

  13. Se añade el apartado 8 al artículo 60 con la siguiente redacción:

    «8. La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia se ajustará a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.»

    Al menos en mi plaza se venía haciendo de facto. El problema es que no hay medios implantados para visualizar tales documentos en, por ejemplo, el acto de vista del procedimiento abreviado. En eso parece no haber caído el legislador, por lo que la solución será siendo la misma que hasta ahora, aportar una copia en papel para la parte contraria en el acto de vista y, tras ello, aportar la documentación de manera electrónica, con el serio problema de integridad que ello comporta.

  14. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 63, que quedan redactados del siguiente modo:

    «''3. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.

    Las partes podrán pedir a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales.''

    ''4. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.''»

    Hace años que no veo unas conclusiones orales en el contencioso-administrativo. El legislador bien podría haberse ahorrado tinta, ya que celebrar conclusiones orales es una suerte de unicornio en la jurisdicción contenciosa-administrativa.

  15. Se modifica el apartado 3 del artículo 74, que queda redactado del siguiente modo:

    «3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días. Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos.»

    Nada novedoso. Se limita a actualizar la denominación de los Letrados/as de la Administración de Justicia y a suprimir la referencia a la devolución del expediente administrativo.

  16. Se modifica el apartado 2 del artículo 76, que queda redactado del siguiente modo:

    «2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el juez, la jueza o el tribunal dictarán auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.»

    Lo mismo que en el punto anterior con el añadido de hacer uso del lenguaje inclusivo para incluir la referencia a “la jueza”.

  17. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 77, con el siguiente contenido:

    «4. En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo podrán llevarse a cabo por medios electrónicos

    Prevé que el intento de conciliación que, en lo que me toca, nunca he visto, se podrá celebrar por medios electrónicos. Reconozco que he sonreído mientras leía el añadido.

  18. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 79, que quedan redactados del siguiente modo:

    «''1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.''

    ''3. El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.''»

    Se limita a sustituir las referencias al recurso de suplica por las del recurso de reposición.

  19. Se modifica el apartado 2 del artículo 81 para introducir una nueva letra e), quedando redactado como sigue:

    «2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

    a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

    b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

    c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.

    d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

    e) Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos

    Ya adelantó que el añadido de la letra e) va a traer problemas, porque va a haber quien defienda que el mismo solo cabe en supuestos de Sentencias estimatorias (en linea, en definitiva, con lo mantenido hasta ahora por el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación frente a este tipo de Sentencias). Por decirlo de otro modo, se defenderá que solo podrá recurrir en apelación la Administración (o los codemandados), pero no el recurrente si la Sentencia del Juzgado es desestimatoria. Supongo que esto es una exigencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para quitarse buena parte de los recursos de casación que se interponían frente a Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a virtud del Art. 86.1, párrafo 2º, LJCA. Precepto, este último, que la reforma no “toca”.

  20. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 85, que quedan redactados del siguiente modo:

    «''3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables.''

    ''4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, impugnar la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la impugnación.''»

    La novedad del apartado 3 es que se quita la referencia a que los funcionarios que comparezcan por si mismos deban señalar un domicilio a efecto de notificaciones, lo que va en línea con la obligatoriedad impuesta en la nueva redacción del Art. 23.3 en lo que se refiere a la obligatoriedad en el uso de los sistemas electrónicos.

    El apartado 4 se limita a actualizar la referencia de los secretarios judiciales por letrado o letrada de la Administración de Justicia.

  21. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 92, que quedan redactados del siguiente modo:

    «''1. Admitido el recurso, el letrado de la Administración de Justicia de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictará diligencia de ordenación en la que dispondrá remitir las actuaciones a la Sección de dicha Sala competente para su tramitación y decisión y en la que hará saber a la parte recurrente que dispone de un plazo de treinta días, a contar desde la notificación de aquélla, para presentar en la Secretaría de esa Sección competente el escrito de interposición del recurso de casación.

    Durante este plazo, las actuaciones procesales y el expediente administrativo estarán de manifiesto en la Oficina judicial o por medios electrónicos.''

    ''5. En otro caso, acordará dar traslado del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que puedan oponerse al recurso en el plazo común de treinta días. Durante este plazo estarán de manifiesto las actuaciones procesales y el expediente administrativo en la Oficina judicial o por medios electrónicos. En el escrito de oposición no podrá pretenderse la inadmisión del recurso.''»

    La modificación se limita a introducir el matiz de la puesta a disposición de las actuaciones por medios electrónicos.

  22. Se modifica el apartado 2 del artículo 102 bis, que queda redactado del siguiente modo:

    «2. Cabrá recurso de revisión ante el juez, la jueza o el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición y recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dichos recursos carecerán de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

    Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.»

    El inciso resaltado se limita a sustituir la anterior redacción, que fue declara inconstitucional y nula por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 58/2016.

  23. Veintitrés. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título IV, que queda redactada como sigue:

    «CAPÍTULO IV

    Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos»

  24. Se modifica el apartado 1 del artículo 103, que queda redactado del siguiente modo:

    «1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.»

    Se sustituye la referencia de “demás resoluciones judiciales” por “demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso”.

  25. Se modifica el apartado 1 del artículo 104, que queda redactado del siguiente modo:

    «1. Luego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.»

    La reforma se refiere al órgano previamente identificado como responsable del cumplimiento de la Sentencia. Órgano que, conforme a la reforma del Art. 48.4, debe ser identificado con la remisión del expediente administrativo.

  26. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 116, que quedan redactados del siguiente modo:

    «''1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del requerimiento remita el expediente administrativo en soporte electrónico, acompañado de los informes y datos que estime procedentes, que también se enviarán en soporte electrónico, y con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48.''

    ''5. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo entregará a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento.''»

    Meras actualizaciones a los letrados y letradas de la Administración de Justicia y al expediente electrónico.

  27. Se modifica el artículo 119, que queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 119.

    Formalizada la demanda, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos.»

    Se recoge expresamente la entrega del expediente administrativo (electrónico, claro está).

  28. Se modifica el apartado 2 del artículo 122, que queda redactado del siguiente modo:

    «2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el plazo improrrogable de cuatro días, y haciendo entrega del expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que el tribunal, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso.

    En cuanto se refiere a la grabación de la audiencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63

    La única novedad es la sustitución de la referencia del Secretario judicial por el letrado o letrada de la Administración de Justicia.

  29. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 127, que quedan redactados del siguiente modo:

    «''3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a la corporación o entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente administrativo en soporte electrónico, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.''

    ''4. Recibido el expediente administrativo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo entregará junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la entrega del expediente.''»

    No merece comentario, se limita a la actualización del nombre de los Letrados de la Administración de Justicia.

  30. Se modifica el apartado 4 del artículo 139, que queda redactado del siguiente modo:

    «4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

    En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima

    Ya hay quien se ha pronunciado respecto a una posible interpretación de este precepto en el sentido de que, en primera o única instancia, no cabrá limitar las costas a una parte de éstas o hasta una cifra máxima. Un ejemplo de ello es la opinión de mi amigo Diego Gómez. No creo que sea así, pero lo cierto es que la redacción es desafortunada.

    Por otro lado, y con el ánimo de salvar la doctrina del Tribunal Supremo respecto al límite de la tercera parte de la cuantía del proceso, se ha introducido la referida previsión expresamente.

  31. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado del siguiente modo:

    «5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades, Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., y Secciones Primera y Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.»

    Le he leido a Fernando de la Peña que la reforma supone atribuir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los recursos contra los actos de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual que, al parecer, estaban inundando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid.

  32. Se añade la disposición adicional decimoprimera con la siguiente redacción:

    «Disposición adicional decimoprimera. Referencias al expediente administrativo contenidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Todas las referencias al expediente administrativo contenidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se entenderán hechas al expediente administrativo en soporte electrónico.»

    Esto es por si no nos había quedado claro que el expediente administrativo debe ser electrónico. :-)

Y, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la reforma de la LEC, esto es lo que nos trae el Olentzero con “urgente e inaplazable necesidad.”

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