Tweet Largo: Competencia judicial respecto a las sanciones impuestas por el Fiscal General del Estado

Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal -EOMF-, en su artículo 67, determina la competencia para imponer las sanciones a los fiscales por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos. Veámoslo:

<Artículo sesenta y siete

Serán competentes para la imposición de sanciones:

1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo.

2. Para imponer hasta la de suspensión, el Fiscal General del Estado.

3. Para imponer la de separación del servicio, el Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, previo informe favorable del Consejo Fiscal.

Las resoluciones del Fiscal Jefe serán recurribles ante el Consejo Fiscal.

Las resoluciones del Fiscal General del Estado serán recurribles en alzada ante el Ministro de Justicia.

Las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia que agoten la vía administrativa serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.>

Del precepto en cuestión resulta que la competencia sancionadora para la imposición de las sanciones de multa; traslado forzoso y de suspensión es atribuida al Fiscal General del Estado, si bien, a renglón seguido, se introduce la necesidad de agotar la vía administrativa frente a la resolución sancionadora de éste a través de la interposición de un recurso de alzada ante el Ministro de Justicia. Resolución, esta última, que según el inciso final del artículo 67 es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El referido precepto no ha sido muy disputado a pesar de que sorprenda que se someta a recurso de alzada ante el Ministro de Justicia un acto dictado por el Fiscal General, que es un órgano de relevancia constitucional dotado de personalidad jurídica y que actúa con órganos propios -vid. STS de 20/7/2015, casación nº 2099/2014-.

Ahora bien, con la reforma operada en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - LJCA- a virtud de la disposición final 4ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, se ha generado un problema de competencia judicial respecto a las sanciones impuestas por el Fiscal General del Estado. Y es que, la referida disposición final, modificó el Art. 12.1b) LJCA a fin de incluir entre las competencias en única instancia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la consistente en conocer de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones del Fiscal General del Estado.

Viene al caso la explicación anterior porque el conflicto ya se ha suscitado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así resulta del Auto de 28/4/2023, dictado en el recurso número 88/2023, que detecta el conflicto entre los artículos 67 EOMF y 12.1b) LJCA y, en consecuencia, acuerda aplazar la resolución sobre la falta de competencia argüida por el Abogado del Estado al momento de dictar sentencia.

Y es que, en definitiva, la Abogacía del Estado planteó como cuestión previa la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a virtud de los artículos 67 EOMF y 155 RD 305/2022, respecto al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Supremo por un fiscal frente a la sanción de multa que le fue impuesta por el Fiscal General y ratificada posteriormente por la Ministra de Justicia.

Cuestión incidental que no es acogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo al concluir, en línea con lo argumentado por la parte recurrente, que siendo el acto de la Ministra de Justicia confirmatorio del Decreto sancionador dictado en su día por el Fiscal General del Estado, no entra en juego la competencia atribuida a la Audiencia Nacional por el artículo 11.1b) LJCA cuando un Ministro en vía de recurso rectifica un acto de un órgano con competencia en todo el territorio nacional.

En definitiva, toca esperar a la Sentencia que dicte el Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo para saber si, como defiende la parte recurrente, el actual Art. 12.1b) LJCA -en la redacción dada por la disposición final 4ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre- ha supuesto una derogación tácita del inciso final del Art. 67 EOMF.

Lo que si está claro es que la Abogacía del Estado se siente más cómoda en la Audiencia Nacional que en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. O eso, o que es muy seguidora de la celebre frase de: “No somos los últimos por ser infaliblessomos infalibles por ser los últimos.”

El Supremo dirá.

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