Tweet Largo: El recurso de reposición como presupuesto procesal de la casación y los efectos de su falta de indicación

La LJCA, en su artículo 87, establece la posibilidad de recurrir en casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo 86:

a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.

c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.

e) Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.

Ahora bien, para que pueda prepararse el recurso de casación, es requisito necesario interponer previamente el recurso de reposición, ya que ello es un presupuesto procesal de recurribilidad de la futura casación, tal y como resulta del Artículo 87.2 LJCA.

Viene al caso el recordatorio porque el Tribunal Supremo, en su Auto de 29 de junio de 2023 - ECLI:ES:TS:2023:9330A-, declara la nulidad de la Providencia por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto frente a un Auto del TSJ de Andalucía. Providencia que acordó la inadmisión por la no interposición previa de recurso de reposición frente al Auto recurrido en casación. 

Y es que, si bien es cierto que frente al Auto recurrido en casación no se interpuso recurso de reposición, no lo es menos que ello se debió a que el mismo no ofreció tal posibilidad, lo que lleva al Tribunal Supremo a declarar la nulidad de su Providencia, en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la indicación errónea de los recursos, y, en consecuencia, a retrotraer las actuaciones al momento del dictado del auto recurrido en casación, a fin de que por la Sala de instancia se proceda de nuevo a su notificación con ofrecimiento a las partes de los recursos legalmente previstos; debiéndose seguir luego la tramitación del procedimiento por sus cauces pertinentes.

No es un Auto asilado, ya que hay antecedentes similares, pero no está de más recordar la doctrina que se reitera en el mismo a fin de evitar infartos innecesarios.

Los fundamentos del Auto son los que siguen:

<SEGUNDO. - Viene al caso transcribir lo que hemos dicho, a propósito de un problema procesal similar al aquí concernido, en auto de 15 de julio de 2020 (recurso de casación nº 4515/2019):

"Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones declarando la inadmisibilidad del recurso de casación preparado contra uno de los autos comprendidos en el artículo 87 LJCA, precisamente por incumplimiento del presupuesto procesal de recurribilidad en casación del auto impugnado, consistente en la omisión del preceptivo recurso de reposición previo a la preparación del recurso de casación por parte del recurrente (por todos, ATS de 22 de marzo de 2019 -recurso de queja 31/19-). Y este criterio es incuestionable cuando la omisión de la interposición del preceptivo recurso de reposición constituye una conducta imputable exclusivamente a la parte que incumple la carga que establece el apartado 2 del citado artículo 87 LJCA, y ello a pesar de que la resolución que se pretende recurrir en casación haga expresa mención de la procedencia de este recurso de reposición con ocasión de la notificación de la misma.

Ahora bien, no puede aplicarse este mismo criterio cuando, como ocurre en este caso, la falta de interposición del recurso de reposición viene precedida por la errónea indicación por la Sala de instancia de los recursos procedentes contra una resolución susceptible de recurso de casación en los términos prevenidos por el artículo 87.1 LJCA, y ello teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre supuestos análogos de instrucción errónea de recursos ( SSTC 30/2009, de 30 de enero, 176/2013, de 21 de octubre 47/2014, de 7 de abril, y 54/2015, de 16 de marzo y 60/2017, de 22 de marzo, entre otras) y la de este mismo Tribunal Supremo ( ATS de 19 de febrero de 2015 -recurso 412/14-, entre otros).

En efecto, recordemos que una de las vertientes de la tutela judicial efectiva, perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es la del derecho a entablar los recursos legales procedentes. ( SSTC 37/1993, 111/2000, 21/2002 y 59/2003). En relación a este último aspecto, es necesario traer a colación el art. 248.4 de la LOPJ, que expresa: " Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello".

Pues bien, la STC 60/217 declara que "no resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea" ( SSTC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, y 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2). Por otra parte, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, no se puede imputar negligencia a la parte cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a un error que, por tanto, sería excusable y no podría serle imputado porque los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano ( STC 256/2006, de 25 de septiembre, FJ 6, con cita, entre otras, de las SSTC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3, y 5/2001, de 15 de enero, FJ 2)."

Doctrina ésta, reiterada en numerosos autos posteriores con igual fundamentación ( ATS 14 de julio de 2021, RQ 322/2021) que resulta proyectable en supuestos en los que se omite al recurrente los medios de reacción que le cabía promover frente a la resolución dictada (en este sentido, STS 28 de enero de 2021, RC 829/2020) tal y como ocurre en el presente recurso, en el que el auto de 21 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga no contiene indicación alguna sobre los recursos que cabían frente al mismo.>

 

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