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Vamos con las setenta y cinco Sentencias publicadas en el Cendoj del 25 de septiembre al 8 de octubre.

Sentencias

Sección Segunda

En estas dos semanas se han publicado trece Sentencias en el Cendoj.

  1. STS 3639/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En las circunstancias del presente caso, es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena administración.

    En tales circunstancias, debe presumirse la existencia de una indefensión material, incumbiendo acreditar a la Administración, en consecuencia, que la misma no se produjo>

  2. STS 3679/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios debe situarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. A los efectos de dicho computo, cuando la responsabilidad tributaria comporte la derivación de la liquidación y de la sanción, dicho plazo de pago en periodo voluntario es el que correspondía al deudor principal con relación a la liquidación.

    Las actuaciones recaudatorias, dirigidas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, pueden interrumpir el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago únicamente frente a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.>

  3. STS 3770/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Esta Sala y Sección ya ha tratado los efectos que sobre el recurso contra una disposición general tiene la derogación sobrevenida de la misma. En concreto, se afirma que el recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico, por cuanto, no debe olvidarse que el recurso entablado en instancia contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica singular entre un recurrente y la administración. En definitiva, en la STS 19- 1-16, se señala que las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( art.72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -EDL 1998/44323-), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme, por lo que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real.>

  4. STS 3676/2023 concluye, en un supuesto que radica en la calificación de los bienes, consistentes en una oficina de farmacia y sus existencias, que fueron donados a la recurrente por su padre, sin tener en cuenta la eventual naturaleza ganancial del bien respecto de la esposa del donante y madre de la donataria:

    <La farmacia, pues, aparte la especialidad administrativa, en cuanto sujeta a una serie de requisitos y condiciones para su funcionamiento y desarrollo, al igual que otras actividades negociales en los que también se produce la intervención administrativa para su lícito funcionamiento, en la esfera civil, en cuanto conjunto patrimonial, es susceptible de ser considerada un bien ganancial -también, en su caso, privativo-, en atención al régimen legal que distingue este tipo de bienes, art. 1347, sin que se vea alterado este régimen por la intervención administrativa en la actividad farmacéutica>

    Y, en consecuencia, considera:

    <En definitiva, estamos ante la donación de un bien ganancial, por lo que lo procedente es que a efectos fiscales se considere que se realizan dos donaciones, una por la mitad del marido y otra por la mitad de la esposa.>

  5. STS 3674/2023 y STS 3760/2023 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) de la ley de Sucesiones y Donaciones para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, debe exigirse a cada uno de los cónyuges, de forma separada, en tanto que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro.>

  6. STS 3796/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <De este modo, cabe constatar que la liquidación impugnada, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, resulta inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura, lo que determina la estimación del recurso de casación y la estimación de la pretensión de la entidad mercantil Ogamar S.L., en el sentido patrocinado en esta sentencia, anulando la liquidación 20207323061VT03L000020, practicada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe total de 34.039,15 euros, girada por la Diputación de Jaén por la transmisión del inmueble sito en la carretera de Espeluy núm. 48, instrumentada en escritura pública de 31 de julio de 2018>

  7. STS 3675/2023 resuelve que:

    <El club y el propio contribuyente consideraron que la indemnización estaba exenta, ni se produjo retención, ni fue declarado como rendimiento sujeto por el jugador por lo que no la incluyó en su declaración de IRPF, cuando regulariza la Administración a los 659.145,46€, no adiciona cantidad alguna, se limita, correctamente ante la falta de retención en las circunstancias vistas, a depurar la obligación principal, lo que se muestra conforme con la jurisprudencia de esta Sala en los términos en los que se pronuncia la Sala de instancia.

    El que el retenedor, insistimos, en las circunstancias vistas, que considera exenta la cantidad pagada al jugador, con el asentimiento de este, pues así se refleja al no incluirlas en su declaración, podrá dar lugar, en su caso, a las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la obligación accesoria, pero resulta jurídicamente irrelevante para trocar o modificar la obligación principal que exclusivamente corresponde a la parte recurrente; resultando un supuesto ajeno al regulado en el art. 99.5 de la LIRPF, que evidentemente no se ha incumplido.

    En definitiva, no hay cambio jurisprudencial, ni es necesaria matización alguna de la doctrina legal existente, por más que en este caso no se incumplió el precepto citado, produciéndose la regularización dentro de los cauces propios de la obligación principal que había de depurarse tomando como referencia la cantidad efectivamente percibida por la indemnización acordada.>

  8. En similares términos se pronuncia la STS 3756/2023 en un supuesto en el que se indemniza la extinción de una relación laboral de “alta dirección”.

  9. STS 3673/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <No obstante ello, sí pueden establecerse criterios orientadores mínimos, fruto de nuestros razonamientos anteriores, para embridar y someter a control jurisdiccional pleno el ejercicio de la facultad de declarar la responsabilidad solidaria que nos ocupa:

    1) La responsabilidad establecida en el artículo 42.2.a) LGT es subjetiva, contiene un elemento tendencial y su declaración está sometida a prueba de la conducta y de la finalidad a que aspira.

    2) Por regla general, no basta con un mero no hacer pasivo -no asistir a la junta, no votar o no impugnar el acuerdo social-, si la conducta merecedora de la responsabilidad solidaria es la del artículo 42.2.a) LGT, pues sería en principio contraria tal postura con la propia fisonomía del precepto, ya que se consumaría mediante el solo reparto de dividendos acordado en el seno del órgano social, que comprende la mayor parte o la práctica totalidad de los activos de la sociedad. Se requiere inexcusablemente la prueba de que con tal conducta pasiva se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del precepto.

    3) No cabe considerar incurso en responsabilidad solidaria ex artículo 42.2.a) LGT el hecho de verse favorecido por un acuerdo social adoptado antes del acaecimiento del devengo del impuesto de cuya exacción se trata, a menos que hubiese quedado probada de un modo preciso la existencia de un fraude, maquinación o pacto que comprendiera la estrategia evasora, prescindiendo de las concretas deudas tributarias a que se refiriera dicha evasión.>

  10. STS 3758/2023; STS 3757/2023 y STS 3759/2023 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración.

    Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado>

    Apuesto a que Diego Gómez hará una entrada respecto a estas Sentencias, y ello por cuanto aclaran una serie de cuestiones que han dado lugar a una errónea interpretación de la obligatoriedad de la declaración de caducidad y sus consecuencias.

Sección Tercera

Cinco Sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 3753/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La declaración de caducidad del concreto procedimiento de reintegro de la subvención por haber superado el plazo legalmente previsto no conlleva la inviabilidad del examen de la prescripción del derecho de la Administración a iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, pues se trata de cuestiones jurídicas diferentes e independientes que se plantean procesalmente de forma autónoma y principal y que además presentan una distinta naturaleza jurídica y regulación, sin que la caducidad declarada sea óbice u obstáculo para el análisis y la comprobación del transcurso del plazo de prescripción del derecho de la Administración a comenzar una nueva, extremo que ha quedado imprejuzgado, sin que concurran ( ni se expongan) razones jurídicas para ello.>

  2. STS 3755/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Reiteramos, por tanto, los criterios mantenidos en nuestra sentencia precedente, así como la respuesta dada por esta a la misma cuestión de interés casacional que ahora se plantea, en el sentido de considerar que no es compatible sancionar a la misma persona por la realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas, que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias - artículo 76.5 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones- y a la vez sancionarle como responsable de poner su red a disposición de un tercero que no tiene autorización para realizar las mismas emisiones radioeléctricas por la que ha sido sancionado - artículo 77.30 LGT-, porque implicaría castigar a una misma persona dos veces por la misma conducta.>

  3. STS 3795/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con lo razonado en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que reiterando la doctrina fijada en las sentencias antes reseñadas procede afirmar que los artículos 3 , 10.2 a), 12.3 a) y 13.2 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deben interpretarse en el sentido de que establecen una reserva competencial de actividad para la emisión de los informes de inspección técnica de edificios en favor de los arquitectos y aparejadores y arquitectos técnicos, que se revela compatible con las exigencias establecidas en el artículo 5 de la 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto cabe apreciar que concurre una razón imperiosa de interés general vinculada a la seguridad de las personas, que justifica la restricción al ejercicio de esta actividad por otros profesionales, en los términos del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de la Directiva de Servicios y el resto de normas de la Unión Europea, lo que hace innecesario el planteamiento de cuestión prejudicial alguna.>

  4. STS 3747/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del citado texto legal, y con el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a aquellos Acuerdos que adopten los Colegios de Abogados en materia de fijación de honorarios, que, aún bajo la denominación de "Criterios orientativos a efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas", por su extenso y detallado contenido, su estructura y por su alcance general, puedan calificarse de recomendaciones colectivas en materia de precios, por ser evidente que están directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales en cuanto produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del territorio nacional, mediante la fijación de forma directa o indirecta de precios.

    El término "criterios orientativos", a que alude la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios, de modo que no autoriza a que se establezcan, aun a os limitados efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones incluidos los baremos con indicaciones concretas de honorarios.>

  5. STS 3752/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Cualquier actuación de comprobación del cumplimento de las condiciones de una subvención interrumpe el plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de subvenciones, tanto para iniciar el procedimiento de reintegro como, en su caso, el expediente de pérdida del derecho al cobro de la subvención. Tan sólo carecería de dicha eficacia interruptiva de la prescripción una actuación genérica o artificiosa encaminada exclusivamente al provocar dicha interrupción y no a comprobar efectivamente datos o circunstancias relativas al cumplimiento de las condiciones de la subvención, pues tal actuación sería fraudulenta.>

Sección Cuarta

Cuarenta y cuatro Sentencias ha publicado la Sección Cuarta, aunque la gran mayoría son sobre asuntos repetitivos.

  1. Comenzamos con un recurso en masa, el caso de las primas de jubilación, donde la Sección sigue dictando Sentencias: STS 3645/2023; STS 3638/2023; STS 3672/2023; STS 3643/2023; STS 3644/2023; STS 3642/2023; STS 3647/2023; STS 3668/2023; STS 3745/2023; STS 3746/2023; STS 3744/2023.

  2. Seguimos con otro asunto en masa, el de las revisiones de oficio y las notas de corte. Las Sentencias publicadas son las que siguen: STS 3666/2023; STS 3671/2023; STS 3658/2023; STS 3678/2023; STS 3656/2023; STS 3662/2023; STS 3651/2023; STS 3669/2023; STS 3664/2023; STS 3657/2023; STS 3654/2023; STS 3653/2023; STS 3655/2023; STS 3659/2023; STS 3660/2023; STS 3652/2023; STS 3650/2023; STS 3661/2023;

  3. Sobre la exclusión por razones médicas en procesos selectivos tenemos las STS 3646/2023; STS 3649/2023; STS 3667/2023; STS 3648/2023; STS 3670/2023. Las mismas reiteran la siguiente fija la siguiente doctrina casacional:

    <No cabe excluir automáticamente al aspirante que tenga implantadas lentes fáquicas, siendo lo procedente razonar las circunstancias por las que se aplica la causa de exclusión.>

  4. STS 3663/2023 aunque reitera la doctrina anterior, en lo que se refiere a la no automaticidad, concluye que la visión cromática anormal sí es, en el caso analizado, una causa de exclusión médica válida.

  5. STS 3641/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <1º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el funcionario interino cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

    2º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.>

  6. STS 3665/2023 es otro asunto repetitivo. Así, se vuelve a reiterar la doctrina fijada en, entre otras, las sentencias de 21 de julio de 2022 (recursos de casación 2527/2021 y 2550/2021). La misma no es otra que la determinación de que el artículo 9 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, no contempla un supuesto de silencio administrativo.

  7. STS 3738/2023 y STS 3735/2023 no fijan doctrina casacional. Se trata de Sentencias que resuelven los recursos interpuestos por Pérez de los Cobos respecto al ascenso a General de Brigada.

  8. STS 3736/2023 desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2022 por el que se deniega la autorización para la celebración de una consulta popular en el municipio de La Línea de la Concepción.

  9. STS 3748/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El funcionario denunciado respecto al que se ha incoado una información previa o reservada, aunque luego no fuere sancionado, tiene derecho a acceder a dicho expediente.>

  10. STS 3749/2023; STS 3750/2023 y STS 3743/2023 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <Respecto de los pleitos en materia funcionarial, esta Sala y Sección tiene dicho que si la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada, la cuantía del recurso ha de ser considerada indeterminada (cfr. sentencia 1634/2020, de 30 de noviembre, recurso de casación 7960/2018). En estos casos se litiga por el reconocimiento de un derecho y su cuantía es cuestión vinculada a la pretensión principal.>

    En los caso resueltos por la STS 3749 y 3750 se señala que tanto en vía administrativa como luego en vía contencioso-administrativa se formularon dos pretensiones: una ciertamente pecuniaria, consistente en el abono de las diferencias retributivas; y otra relativa al reconocimiento de que en determinadas ocasiones se les encomiendan funciones de una categoría superior, lo que podría tener consecuencias en el futuro. Hay, así, una pretensión que no es de cuantía determinable y, por consiguiente, en este caso no es aplicable el umbral mínimo fijado por el art. 81.1.a) de la LJCA.

    En el resuelto por la 3743 se considera que se litigaba sobre el criterio de cuantificación de los trienios y, por ello, la resolución de lo controvertido pasa por estar a la naturaleza de los trienios y a qué se retribuye con ellos, luego no se ventila una cuestión litigiosa de mera cuantificación.

Sección Quinta

Trece Sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 3613/2023; STS 3616/2023; STS 3615/2023; STS 3614/2023; STS 3617/2023 y STS 3618/2023 son seis Sentencias más sobre PATIVEL.

  2. STS 3612/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Pues bien, nuestra jurisprudencia debe ser reafirmada en el sentido que reflejamos en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2021, rec. 2870/2020, reiterada en otras posteriores como la de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, o la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras (todas ellas posteriores a la sentencia recurrida), en las que, con relación a la pregunta que nos formula el auto de admisión, concluimos:

    "[...] que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

    [...]) que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación."

    Esta doctrina ha sido mantenida por la Sala tras dictarse la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, en sentencia de 16 de marzo de 2022, rec. 6695/2020, cuya doctrina también hemos reiterado posteriormente en sentencias de 7 de septiembre de 2022, rec. 3317/2021, o de 20 de octubre de 2022, rec. 5793/2021, entre otras, a cuyos razonamientos nos remitimos.

    Asimismo, el Tribunal Constitucional en recientes sentencias dictadas a partir de su sentencia de Pleno n.º 47/2023, de 10 de mayo, ha conectado la exigencia de circunstancias agravantes para poder acordar una expulsión por estancia irregular con el derecho fundamental a la legalidad sancionadora reconocido en el art. 25.1 CE.>

  3. STS 3611/2023 reitera que:

    <Por lo tanto, aunque la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEX no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta.>

  4. STS 3604/2023; STS 3754/2023 y STS 3751/2023 se declara la pérdida sobrevenida del recurso de casación en virtud de la siguiente doctrina:

    <Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida -entre otras muchas- en las SSTS nº 1.752/2016, de 13 de julio (RC 1255/2015); nº 1.199/2018, de 11 de julio (RC 1752/2016); nº 1.498/2018, de 11 de octubre (RC 2393/2016); y nº 238/2021, de 22 de febrero (RC 1315/2020) que la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos que son objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, lo que -a tenor de lo prevenido en los artículos 129.1 y 132.1 de la LJCA- determina que, cuando en el recurso contencioso-administrativo examinado haya recaído sentencia, carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia.>

  5. STS 3700/2023 y STS 3701/2023 han sido comentadas en esta entrada del Blog de Chaves. Merece la pena la entrada, ya que hace un buen repaso de los antecedentes y del cambio de criterio de la Sala Tercera respecto a las sanciones por la permanencia ilegal de extranjeros en España.

 
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