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Vamos con las Sentencias fijando doctrina casacional publicadas en el Cendoj del 18 de noviembre al 3 de diciembre.

En el periodo referido se han publicado un total de ciento siete Sentencias -12 por la Sección 2ª; 22 por la Sección. 3ª; 40 por la Sección Cuarta; y 33 por la Sección Quinta-

Sentencias

Sección Segunda

Doce Sentencias publicadas por la Sección Segunda..

  1. STS 4977/2023; STS 4983/2023; STS 4971/2023 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <Si la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura.>

  2. STS 4980/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <Que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.

    Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.>

  3. STS 4978/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <El órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria , plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.>

  4. STS 4982/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <En este caso, resulta obvio que la cuestión de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consistente en determinar si la autorización administrativa autonómica a la que se refiere el apartado 4 del artículo 6-bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, puede considerarse equivalente o sustituir a la licencia de obras o urbanística a las que se refiere el artículo 100 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a los efectos de conformar el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, merece una inequívoca respuesta determinante de la nulidad de la liquidación impugnada en la instancia, toda vez que se ha gravado con el citado impuesto -ICIO- un hecho ajeno a los taxativamente regulados en el mencionado artículo 100.>

  5. STS 4723/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional vigésima de la LIRPF y en el Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio firmado por el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, debe aplicarse la exención con progresividad a las rentas percibidas por pensiones públicas procedentes de Países Bajos, de forma que, aunque no se sometan a tributación, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas gravadas del período impositivo.>

  6. STS 4727/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <El dies a quo del plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias por la comisión de la infracción del artículo 201.3 LGT, en aquellos supuestos en los que las operaciones que originan la infracción, esto es, la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, tengan lugar a lo largo de diversos periodos impositivos o de liquidación, se sitúa de forma autónoma para cada tributo y periodo impositivo o de liquidación.>

  7. STS 4708/2023 y STS 4730/2023 fijan la siguiente doctrina:

    <En los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos, cuando todavía no eran exigibles, el valor económico para determinar la base imponible del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, es cero.>

  8. STS 4724/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <1.- Anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte quedan sometidas a la disciplina del artículo 104.1 LGT , sin que se rijan por el antiguo artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7 LGT).

    2.- La Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (como puede ser la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

    3.- A los efectos de computar el plazo agotado en el procedimiento de gestión y determinar el plazo restante de que dispone la Administración tributaria para ejecutar las actuaciones conducentes para dictar una nueva liquidación, se rechaza que se deba tener en cuenta la fecha de la primera liquidación anulada, sino que, para conocer el tiempo consumido, la fecha a tener en consideración es aquella en que se notificó a los contribuyentes la propuesta de valoración.

    4.- Teniendo en consideración las circunstancias concurrentes en el presente caso, resulta contrario al principio de buena administración y vulnera el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección "se desarrollen en los plazos previstos en esta ley" ( art 34.1.ñ LGT ), el desfase temporal entre la notificación del acuerdo del órgano económico-administrativo al interesado (11 de abril de 2019) y a la Administración tributaria autonómica (13 de junio de 2019), en particular, por la ausencia de justificación plausible y ante la posibilidad de que la Administración tributaria autonómica pudiera haber obtenido la ventaja de "avanzar" la propia valoración que comportaba el acuerdo de "reinicio", al incorporar éste ya las nuevas propuestas de liquidación.>

  9. STS 4607/2023 se reafirma en su doctrina previa y concluye al respecto que:

    <Reafirmar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL.>

Sección Tercera

Veintidós Sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 4804/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas o previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada.>

    La Sentencia cuenta con un Voto concurrente.

  2. STS 4838/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de ratificarse la jurisprudencia sentada por este Tribunal y recogida en el fundamento jurídico tercer de esta resolución, aplicable a la actual protección que el art. 8 de la Ley de Marcas confiere a las marcas renombradas, si bien ya no es exigible la conexión entre los productos y servicios de las marcas enfrentadas.

    La "identidad o semejanza de los signos" exigida en el artículo 8.1 LM, requiere un grado de similitud inferior, que debe de ser analizado sin fijarse en aspectos concretos y puntuales, sino que debe procederse a una apreciación conjunta, una impresión global, de ambas marcas para usuario o consumidor medio, con independencia de que existen elementos puntuales, denominativos o gráficos, que las diferencien. Basta con que el público relacione ambas marcas, establezca una asociación o vínculo entre ellas, aunque no las confunda.

    No se trata de que evitar que el consumidor crea que ambas marcas tienen el mismo origen empresarial, sino que basta con crear la apariencia de una asociación que se establece tomando en consideración no solo la semejanza entre las marcas sino también influyen otros factores especialmente la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior y su proyección en el mercado.>

  3. STS 4976/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <1.- Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, que es el titular de derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación.

    2.- El plazo máximo de un mes para que el órgano competente proceda a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval, en los casos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, establecido por el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, es un plazo procedimental, cuya naturaleza no impone que su incumplimiento de lugar a la anulabilidad del acuerdo que ponga fin a dicho procedimiento.

    3.- El plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del citado artículo 8.4 del RD 1578/2008, es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    4.- El inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del artículo 8.4 del RD 1578/2008, se sitúa en la fecha de la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución o, en su caso, en la fecha de la recepción de la comunicación de dicho hecho.>

  4. STS 4735/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Falta solamente dar respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de la Sección Primera de 23 de junio de 2018 y, tras los razonamientos que hemos expuesto, ha de ser coincidente con la que establecimos en las sentencias n.º 216/2020, de 17 de febrero (casación n.º 36/2018), n.º 456/2021, de 26 de marzo (casación n.º 1749/2019) y n.º 1327/2019, de 8 de octubre (casación n.º 5824/2017).

    Es decir, la interpretación del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el principio pro actione, en las particulares circunstancias del caso, lleva a concluir que Asturservicios La Productora, S.A.L. tenía un interés legítimo en impugnar la incautación de las garantías definitivas…>

  5. STS 4973/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, contempla dos supuestos diferenciados:

    - El previsto en el primer párrafo del artículo 3, referido a las causas de incompatibilidad del personal y socios de los centros técnicos de tacógrafos, que no pueden tener participación directa o indirecta en las actividades de transporte por carretera (artículo 1.1 de la LOTT, apartados 1 y 2).

    - El incluido en el párrafo segundo del artículo 3, relativo a las incompatibilidades aplicables a los centros técnicos propiamente considerados, que no pueden pertenecer a un grupo de sociedades cuando la actividad de algunas de ellas sea la del transporte por carretera o auxiliares ( artículo 1.1 de la LOTT, apartados 1 y 2).

    En este caso, para la determinación de la pertenencia a un grupo de empresas hay que acudir al artículo 42 del Código de Comercio.

    Se trata de diferentes supuestos aplicables a las personas físicas o jurídicas que conforman los centros técnicos de tacógrafos y su incompatibilidad con las actividades de transporte por carretera y auxiliares a las que refiere el artículo 1.1 LOTT. Únicamente en el segundo de estos supuestos es necesario adecuar la interpretación de pertenencia a un grupo de sociedades a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

    Por ende, las causas de incompatibilidad del artículo 3 del Real Decreto 125/2007, de 24 de febrero, puede interpretarse a tenor de las previsiones del párrafo 1º y no sólo acudiendo a la pertenencia del grupo de empresas del párrafo 2º que remite al artículo 42 del Código de Comercio.>

  6. STS 4678/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Unión Distribuidores Electricidad, S.A. contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2022, por el que se aprueba la planificación de la red de transporte de energía eléctrica Horizonte 2026. Sentencia que cuenta con el Voto Particular discrepante de una de las magistradas de la Sección.

  7. STS 4732/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La existencia de unas propuestas o informes favorables previos no vinculan al órgano competente encargado de resolver sobre la concesión o denegación de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente.

    La motivación del órgano decisor ha de tomar en consideración la enfermedad causante de la incapacidad y su vinculación con el servicio público que prestaba el afectado y valorar los informes y propuestas previas, pero sin que se precise un especifico razonamiento que le obligue a explicitar porqué se aparta de las propuestas favorables anteriores.>

  8. STS 4706/2023, STS 4721/2023 y STS 4967/2023 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <En respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del recurso residenció el interés casacional objetivo debemos declarar que en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surge desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta.>

    En similares términos a las resoluciones anteriores se pronuncian las STS 4966/2023 y STS 4960/2023, que reiteran la siguiente doctrina:

    <La respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional también debe ser idéntica a la contenida en nuestra sentencia de 13 de noviembre de este año 2023 dictada en el recurso 2290/2022. En el sentido de que los arts. 22.2.b), 28 y 34 de la Ley General de Subvenciones y 21, 24 y 73.4 de la Ley General Presupuestaria, en relación con los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, deben interpretarse en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, en el sentido de que "la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surge desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta”.>

  9. STS 4715/2023 no fija doctrina al concluir:

    <El tribunal de instancia consideró probado que los trabajadores desplazados al extranjero percibieron unas cantidades superiores que las que habrían recibido de haber trabajado en España, extremo que no es posible revisar en casación pues se trata de una valoración probatoria ajena al control casacional.

    De modo que una vez acreditado que concurrió esta circunstancia el tribunal entiende, a nuestro juicio acertadamente, que se daban los requisitos necesarios para entender que dichas cantidades estaban excluidas de cotización en aplicación de la previsión contenida en el art. 9.A).3. b) 4º del Reglamento de IRPF.>

  10. STS 4717/2023 y STS 4969/2023 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 10 del Decreto autonómico de Galicia, en cuanto no permite el acceso al registro de Centros Especiales de formación a la entidad recurrente, únicamente por razones subjetivas -por revestir la forma de una sociedad mercantil- no es acorde con lo dispuesto con el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, pues, como admite la Xunta de Galicia, este último precepto permitiría la inscripción controvertida por observar la recurrente todos los requisitos que se contemplan. Lo que nos lleva a concluir que dado que el Estado ha establecido las condiciones básicas en lo relativo a la configuración de los Centros Especiales de Empleo, ex artículo 149.1.1ª CE, el Decreto autonómico de Galicia, en cuanto contradice la legislación estatal, pierde su eficacia y resulta desplazado por la legislación estatal.>

  11. STS 4975/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El apartado 2 d) del artículo único del Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida , que regula la obligación impuesta para ser beneficiario de la reducción de cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida de trabajadores, relativa al mantenimiento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total alcanzado con dicha contratación durante un periodo de 36 meses, debe interpretarse en el sentido de que en el examen del cumplimiento de dicho requisito, que debe efectuarse cada doce meses hay que utilizar como referencia el valor del nivel de empleo indefinido neto y del nivel de empleo neto total logrado tras la celebración de los nuevos contratos indefinidos que justifican la reducción de las cotizaciones sociales, que deberá ponerse en relación y contrastarse con el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales existentes en el mes en que se proceda a examinar el cumplimiento de dicho requisito.>

  12. STS 4716/2023 no llega a establecer una doctrina casacional, pero si se puede destacar de la misma lo que sigue:

    <Pero ese riesgo y ventura no puede comprender una intervención unilateral de la Administración contratante modificando aspectos relevantes del contrato que incidan directamente en los resultados económicos de la prestación del servicio, pues ello sería tanto como admitir que la Administración puede modificar a voluntad las características del contrato siempre que el contratista no acreditase que incurría en pérdidas respecto a los costes del servicio, lo que constituye una interpretación manifiestamente desviada de la referida cláusula.

    El riesgo y ventura del contratista en los términos que marca el párrafo primero de la cláusula 22 no altera el equilibrio concesional, pero sí lo hace una intervención de la Administración municipal que quede comprendida en el apartado a) de la cláusula 24 (y en el art. 258 LCSP), esto es una modificación unilateral de características relevantes del servicio contratado.>

  13. STS 4956/2023 tampoco nos ofrece una doctrina casacional. El trasfondo de la cuestión lo expresa el Voto Particular que formulan dos de los magistrados de la Sección, que señalan al respecto:

    <En cuanto al fondo del asunto, la sentencia impugnada considera que la suspensión de las obras por causa de la modificación del proyecto, que supuso un incremento de la obra en un 49,22%, "no da lugar a la indemnización por las ventajas que la contratista obtiene de tal incremento", razonamiento este que estimamos contrario con la jurisprudencia de esta Sala, reseñada en la sentencia del voto mayoritario, que señala la aceptación del modificado no significa que automáticamente se esté renunciando a los daños y perjuicios, sino que la aceptación del modificado es compatible con la indemnización y que la cuestión ha de resolverse caso por caso, en atención a las circunstancias singulares de cada supuesto.>

  14. STS 4972/2023 y STS 4970/2023 fijan como doctrina:

    <Recapitulando todo lo que se lleva dicho, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.

    Estimamos, asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.>

  15. STS 4968/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <La Sala considera que no cabe en este caso sino reiterar los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala en las sentencias precedentes de 2 de noviembre de 2022 (recurso 5589/2020) y de 17 de enero de 2023 ( recuso 508/2020), que declararon que para acreditar el periodo o tiempo como pareja de hecho para el supuesto del artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLPCE, no son aplicables las exigencias de publicidad formal de tal convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38. Sí es aplicable que la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, se pruebe mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho, claro y concluyente, para que, esa convivencia sumada al tiempo de matrimonio, superen entre ambos dos años.>

  16. STS 4974/2023 no fija doctrina casacional por no entrar al fondo del asunto. Resulta extraño que suceda esto tras haber superado el recurso la fase de admisión.

Sección Cuarta

Cuarenta Sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 4947/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la cuestión suscitada es que la situación administrativa correspondiente a los Registradores de la Propiedad que son nombrados Magistrados del Tribunal Supremo es la de excedencia voluntaria por incompatibilidad.>

  2. STS 4951/2023 reitera la doctrina casacional consistente en que la indemnización por residencia no debe reducirse durante el plazo en el que el Guardia Civil disfruta de la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor.

  3. STS 4942/2023; STS 4945/2023; STS 4938/2023; STS 4939/2023 y STS 4943/2023; reiteran la doctrina casacional sobre los incentivos de jubilación y, en consecuencia, declaran no haber lugar a los mismos.

  4. STS 4608/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <Los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Todo ello se entenderá sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.>

  5. STS 4718/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <El servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.>

    En sentido similar se pronuncia la STS 4711/2023;

  6. STS 4704/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Caducado el título de familia numerosa por falta de renovación al haberse establecido una fecha de caducidad, puede entenderse que le es aplicable de forma retroactiva la previsión del artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, tras la modificación por la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en relación con la retroactividad parcial prevista en a disposición transitoria quinta de la citada Ley 26/2015 para la extensión exclusivamente de los beneficios relativos a los derechos de matriculación y examen en el ámbito de la educación a los títulos de familia numerosa en vigor a partir del 1 de enero de 2015.>

  7. STS 4722/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Dados los términos en que ha quedado planteado este litigio, el debate sobre la legitimación de las asociaciones en el recurso contencioso-administrativo carece de consecuencias prácticas; y que la parte recurrente no ha argumentado el mínimo necesario para que esta Sala se pronuncie sobre el alcance del vicio de incompetencia del acto administrativo en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.>

  8. STS 4707/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <A tenor de la jurisprudencia de la Sala IV, dictada al interpretar y aplicar el artículo 12.5 del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por Real Decreto 1844/2994, de 9 de septiembre, debemos declarar que las alianzas realizadas con posterioridad a las elecciones sindicales, en las que los sindicatos se presentaron por separado, no pueden suponer una nueva asignación de puestos en el órgano representativo de segundo grado.>

  9. STS 4714/2023 no fija doctrina casacional sobre la segunda actividad de los mossos d'esquadra por cuanto la materia no forma parte del Derecho Estatal o del Derecho de la Unión Europea.

  10. STS 4720/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Sí se infringe el principio de igualdad retributiva cuando no se reconoce a los miembros del Cuerpo de Música Militar de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que son destinados a la Unidad de Música de la Dirección General de la Guardia Civil, el derecho a la percepción íntegra del componente singular del Complemento Específico, correspondiente al puesto de trabajo de Instrumentista/Subteniente/Brigada/Guardia, que pasan a desempeñar, por no aplicarles el incremento derivado del acuerdo firmado el 12 de marzo de 2018, entre el Ministerio del Interior y Representantes de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de Policía Nacional, publicado en el BOE de 23 de marzo de 2018 por resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad.>

  11. STS 4671/2023 desestima el recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Junta Electoral Central al concluir que al recurrente se le impusieron unas penas que llevan a la aplicación de los artículos 6.2.b) y 4 de la LOREG, condena penal que es incompatible con el desempeño del cargo representativo que ostentaba.

  12. STS 4713/2023 reitera la doctrina que concluyó que el Art. 110.6 de la LJCA debe ser interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación, de manera que la admisión de un recurso de casación común sobre el tema de fondo determina que no pueda prosperar una solicitud de extensión de efectos.

  13. STS 4710/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 70.6 apartado primero del RPPT debe interpretarse en el sentido de que, para que el funcionario que ha desempeñado un puesto en comisión de servicios pueda aplicar tal tiempo a efectos de consolidar un grado superior, se exige que el destino desempeñado provisionalmente en comisión pase inmediatamente a desempeñarlo como destino definitivo, sin interrupción, o que, también sin interrupción, acceda como destino definitivo a otro puesto de igual nivel o superior.>

  14. STS 4690/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cebreros contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2022, por el que se determina la sede física de la futura Agencia Espacial Española.

  15. STS 4670/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN CARDENAL ALBORNOZ contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 24 de mayo de 2022, denegatorio de la revisión de oficio del Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, sobre nombramiento de rector del Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia.

    Es llamativo lo que la Sentencia dice respecto a las costas. Veámoslo:

    <2. Sin embargo, en este caso no se hace tal imposición pues planteadas dos causas de inadmisibilidad y rechazadas, es criterio de la Sala no imponer las costas a la parte demandante pese a haberse desestimado la totalidad de la demanda en cuanto al fondo.>

    Criterio que, como veréis, no sigue la Sección Quinta. Y es que, en la gran mayoría de las Sentencias que citó en el punto 4º, se desestiman las causas de inadmisibilidad planteadas por la Abogacía del Estado y, a pesar de ello, se condena en costas a los recurrentes.

  16. STS 4712/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <La utilización por la Administración sanitaria de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante un nombramiento injustificadamente prolongado, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

    Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no permiten.>

  17. STS 4709/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La publicación en el Boletín Electrónico de la Universidad no puede sustituir la exigencia de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del acuerdo de aprobación de la oferta de empleo público de la Universidad Carlos III de Madrid.>

  18. STS 4705/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <No cabe otorgar compatibilidad para el ejercicio de la actividad profesional como abogada del turno de oficio mientras la solicitante este ocupando un puesto de trabajo del sector público, cuyo horario le impida cumplir con las obligaciones propias del mismo al ejercer la abogacía.>

  19. STS 4703/2023 fija la siguiente doctrina casacional respecto a un supuesto cuanto menos curioso:

    <De acuerdo con lo que se acaba de decir, debemos responder a la pregunta que nos ha formulado la Sección Primera diciendo que, en el supuesto de autos, no se ha quebrado el principio de cooficialidad previsto en los artículos 3 de la Constitución y 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia.>

  20. STS 4688/2023 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 807/2022, de 4 de octubre (BOE de 5 de octubre de 2022), por el que se promueve a la categoría de Fiscal de Sala a doña Lorenza y se la nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo. Tenéis un comentario a la misma en el Blog de Diego Gómez (enlace).

  21. STS 4963/2023; STS 4959/2023; STS 4953/2023; STS 4965/2023; STS 4964/2023; STS 4961/2023; STS 4958/2023; STS 4962/2023; STS 4937/2023 y STS 4940/2023 fijan como doctrina casacional:

    <Debemos reiterar lo que hemos dicho en nuestra sentencia n.º 1219/2023, de 3 de octubre (casación n.º 7337/2021) que sigue a las anteriores dictadas en los recursos de casación n.º 1744/2020; n.º 7338/2022, pronunciadas todas en supuestos iguales al que nos ocupa.

    A la cuestión de interés casacional objetivo debe responderse que, en supuestos como el presente, la cuantía es indeterminada.>

  22. STS 4949/2023, con remisión a la Sentencia de 30/10/2023 -casación nº 4838/2021), señala como doctrina casacional:

    <La LOF gallega de 2019, salva expresamente la aplicación del régimen sancionador de la Ley del Medicamento y especialmente en referencia a las exigencias y procedimientos para la dispensación y/o facturación de las recetas oficiales (artículo 75.2 y 77.4.h), y fija un plazo de nueve meses para la resolución del procedimiento sancionador (artículo 75.2.segundo párrafo, en relación con el artículo 83).>

  23. STS 4936/2023 reitera, con remisión a la sentencia 65/2021, la siguiente doctrina casacional:

    <1. Se concluye, ante todo, que el Máster Universitario de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas no es, por tanto, la titulación exigible para acreditar, en fase de oposición, la formación pedagógica y didáctica para acceder al Cuerpo de Maestros pues esa formación ya se acredita con la titulación exigible para concurrir a esas pruebas selectivas.

    2. Como consecuencia de lo anterior, para acceder al Cuerpo de Maestros, el Máster Universitario de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas puede aportarse en fase de concurso como formación académica para valorar si aporta o no una mayor excelencia o formación pedagógica o didáctica, máxime si se refiere a una especialidad distinta de aquella a la que se concurre en las pruebas de acceso al Cuerpo de Maestros.>

  24. STS 4935/2023 es una sentencia más sobre el pleito en masa referido a la nota de corte de la fase de oposición a la que se ha de estar en un procedimiento selectivo.

  25. STS 4957/2023, por remisión a otras anteriores, vuelve a señalar que el artículo 9 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio , no contempla un supuesto de silencio administrativo.

  26. STS 4950/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El mérito de antigüedad contemplado en el artículo 48.1.a) del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, en referencia al tiempo de servicios prestados por personal interino, no puede ser objeto de valoración diferente que el trabajo desarrollado por funcionarios de carrera, ya sea obviando el desarrollado por aquellos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refiera a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones. La solución contraria a la expuesta supondría incurrir en el trato discriminatorio que proscribe la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos expuestos en el fundamento anterior.>

Sección Quinta

Treinta y tres Sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 4853/2023 desestima el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Barcelona y el Área Metropolitana de Barcelona, contra la sentencia 972/2022 de 21 de marzo, que estimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Barcelona relativa a la restricción de la circulación de determinados vehículos en la ciudad de Barcelona con el objetivo de preservar y mejorar la calidad del aire, aprobada por el Pleno municipal el 20 de diciembre de 2019. El Tribunal Supremo no fija doctrina casacional, pero el pronunciamiento es interesante por el repaso que hace respecto a la diferencia entre derogación y nulidad a los efectos de declarar la pérdida sobrevenida del recurso y, también, por el repaso que se hace a la protección del medio ambiente como título de intervención de los poderes públicos sobre las actividades privadas.

  2. STS 4731/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En virtud de la cláusula residual de atribución de competencia del art. 21.1.s) LBRL, en relación con el art. 21.1.k) LBRL, el alcalde tiene atribuciones para adoptar el acuerdo de decidir el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria y, en particular, cuando se pretende impugnar un acuerdo de justiprecio del jurado de expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley, para dar cumplimiento al requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJ.>

  3. STS 4948/2023 no fija doctrina casacional, pero resuelta de interés por cuanto recuerda los efectos que prevén los Art. 72,2 y 73 LJCA:

    <La mencionada sentencia tiene los efectos que se establecen en los artículos 72.2º y 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, la nulidad del precepto anulado en la sentencia tendrá efectos generales y aprovechará a " todas las personas afectadas", incluso respecto de las resoluciones administrativas e incluso sentencias que no hayan adquirido firmeza y, aun respecto de las que hubieran adquirido firmeza, que no se tratase de " reducción de sanciones", por lo que sería la exclusión, con mayor razón, cuando no se hubieran ejecutado.

    Ello comporta que, en pura técnica procesal, el presente recurso, desde la publicación del fallo de la mencionada sentencia en el Boletín Oficial del Estado (artículo 72.2º), habría perdido su objeto al estar fundada, tanto la pretensión como la cuestión casacional suscitada en el mencionado precepto 166.2º.e) del RLOEX, lo cual, declarada su nulidad carece de todo fundamento decisión alguna que no sea la de excluir su aplicación.

    Lo antes concluido comporta, en primer lugar, que no resulta procedente dar respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el auto de admisión, toda vez que el precepto sobre el que se nos impone fijemos la interpretación de la cuestión casacional delimitada, ha sido declarado nulo de pleno derecho.

    En segundo lugar, la mencionada declaración de nulidad del precepto comporta la declaración de haber lugar al presente recurso de casación, habida cuenta de que el precepto aplicado en la resolución originariamente impugnada carece de eficacia alguna para declarar la extinción de un permiso de residencia que es, lo declarado en dicha resolución.>

  4. Dieciocho Sentencias desestimatorias de responsabilidad patrimonial por COVID. En concreto, las que siguen: STS 4683/2023; STS 4879/2023; STS 4684/2023; STS 4870/2023; STS 4872/2023; STS 4882/2023; STS 4884/2023; STS 4887/2023; STS 4883/2023; STS 4886/2023; STS 4891/2023; STS 4885/2023; STS 4873/2023; STS 4890/2023; STS 4889/2023; STS 4888/2023; STS 4954/2023 y STS 4892/2023.

    Todas ellas son corta-pega de la dictada en su día por la misma Sección y, en todas ellas, salvo en una, se resuelven recursos frente a desestimaciones presuntas de la AGE y se imponen las costas a los demandantes en la suma de 4.000 euros. Comparad este proceder con el que sigue la Sección Cuarta (vid. punto 15).

  5. STS 4946/2023 y STS 4955/2023 reiteran que, cuando en el recurso contencioso-administrativo haya recaído sentencia, carece de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia, por lo que acuerda declarar la carencia de objeto del recurso de casación frente a un Auto dictado en un incidente cautelar. En contra de las tesis del Tribunal Supremo son más que recomendable los recientes post de Diego Gómez (enlace) y Chaves (enlace).

  6. STS 4929/2023 y STS 4941/2023 reiteran la doctrina casacional sobre el el principio non-refoulement en lo que se refiere a los nacionales de Ucrania.

  7. STS 4952/2023; STS 4933/2023; STS 4944/2023; STS 4934/2023; STS 4926/2023 reiteran la siguiente doctrina:

    <Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.

    Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

    Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.

    Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

    Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.>

  8. STS 4927/2023 reitera la doctrina casacional fijada en la sentencia 1375/2021, de 25 de noviembre, dictada en el recurso de casación 8156/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:4550); sentencia 1376/2021, de 25 de noviembre, dictada en el recurso de casación 8158/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:4551); sentencia 1531/2021, de 20 de diciembre, dictada en el recurso 8159/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:4883) y la sentencia 1120/2022, de 8 de septiembre, dictada en el recurso 8160/2020 ( ECLI:ES:TS:2022:3253). Se trata de la doctrina que determina las condiciones que deben concurrir para que una sentencia, dictada en única instancia, deba ser objeto de un reexamen por un Tribunal Superior porque se considere que se sanciona una infracción administrativa de naturaleza penal.

    En lo que al supuesto al que se refiere el recurso cabe señalar que una sanción de 9.100,33 euros no se reputa como grave, a los efectos de conferirle naturaleza penal, cuando la sancionada es una mercantil que, cuanto menos, ostenta la explotación de una finca que le reporta unos rendimientos de más de 400.000 euros anuales.

  9. STS 4932/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La Administración autonómica, salvo que tenga la condición de interesada, carece de la facultad de instar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto, como es la concesión de una licencia municipal de obras, salvo que una norma con rango legal se la atribuya expresamente.>

  10. STS 4928/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El art. 20 de la vigente Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, en su apartado 6 contempla como contenido optativo de un Plan Rector de Uso y Gestión de un Parque Nacional las medidas de compatibilidad entre las actividades económicas tradicionales a desarrollar en el interior del espacio protegido objeto de planificación y las medidas de conservación de las especies y ecosistemas concernidos, pudiendo tal determinación realizarse en otros instrumentos normativos siempre que tengan una finalidad protectora de esas especies y ecosistemas, como singularmente acontece en nuestro caso con el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia y sus instrumentos de desarrollo.

    En definitiva, la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales puede incluir en el PRUG aquellas medidas por las que aboga la parte actora para la mejor protección de aquellas especies de aves que pudieran estar en peligro de extinción, pero no está obligada a hacerlo por nuestro ordenamiento jurídico máxime cuando dispone de otros instrumentos con los que puede cumplir con esa finalidad protectora aunque respetando siempre el marco regulatorio establecido en el PRUG.>

 
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