NEWSLETTER

Vamos con las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 23 de marzo de 2024. Periodo en el que se han publicado un total de cincuenta y seis sentencias.

Sección Segunda

Siete sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 1115/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    El momento en que se produce el devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la adquisición de la condición de heredero forzoso se produce como consecuencia del reconocimiento de una filiación por sentencia firme dictada con posterioridad al óbito del progenitor y causante, es el del fallecimiento del causante y no la fecha de la firmeza de la sentencia que declaró la filiación.”

  2. STS 1199/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    La calificación jurídica que merecen las aportaciones de la Sociedad General de Autores y Editores a los fondos de promoción de actividades complementarias es la de aplicación de resultados, tal y como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2016 (RC 3973/2015; ECLI:ES:TS:2016:5421), cuya doctrina se confirma. En consecuencia, no son gastos deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por disposición expresa del art. 122.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a lo que se añade que esta cuestión no está afectada por la reciente doctrina jurisprudencial establecida sobre la interpretación del art. 14.1.e) del TRLIS [STS de 30 de marzo de 2021 (RCA/3454/2019; ES:TS:2021:1233)] por no ser un gasto que responda a las notas indicadas en la doctrina jurisprudencial referida que, en consecuencia, no resulta de aplicación. Por último, no tratándose de donativos, no resulta aplicable el artículo 20, en relación con el 18 y 16, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.”

  3. STS 1197/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Por consiguiente, establecemos como doctrina jurisprudencial que desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, y en ese momento se deberá notificar la incoación al interesado.”

    Tenéis un comentario a la Sentencia en este artículo de Chaves.

  4. STS 1432/2024 reitera la siguiente doctrina:

    “La tasa examinada, exigida por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales, y que afecten a los usuarios de las mismas, resulta compatible con la tasa que grava la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.”

  5. STS 1413/2024, en relación a la tasa referida en el punto anterior, fija la siguiente doctrina:

    El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligados al pago de las tasas por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas".

  6. STS 1428/2024 reitera la doctrina sobre las situaciones consolidadas a los efectos de la STC 182/2021 y, en este caso, concluye que no cabe hablar de situación consolidada por cuanto:

    “Lo fundamental a efectos del interés casacional que justificó la admisión del presente recurso, es que el recurso de reposición se presentó el 24 de junio de 2021, esto es, con anterioridad a la STC 182/2021 y, por tanto, la liquidación se estaba cuestionando ya en vía administrativa por lo que, en consecuencia, a la fecha de dicha sentencia del Tribunal Constitucional no era firme.

    Ha de tenerse en cuenta que el silencio negativo es una mera ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, pero que deja subsistente la obligación de la Administración de resolver expresamente ( arts. 21 a 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "BOE" núm. 236, de 2 de octubre) -lo que, según el Ayuntamiento de Santander, se produjo por resolución de 2 de noviembre de 2020, posterior a la interposición del recurso jurisdiccional-; y, por otra parte, como se infiere de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 52/2014, de 10 de abril de 2014, ECLI:ES:TC:2014:52), la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA.”

  7. STS 1435/2024 es otro pronunciamiento más sobre la posibilidad de impugnar las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021. Se reitera la doctrina previa.

Sección Tercera

Veintiséis sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 1116/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    “El artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.”

  2. STS 1172/2024 declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto la representación procesal de la Asociación Mediterránea Anticorrupción y por la Transparencia contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2022, por el que se aprueba la planificación de la red de transporte de energía eléctrica.

  3. STS 1182/2024 y STS 1411/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    “En las practicas o conductas calificadas como cártel, teniendo en cuenta la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en los que se desarrolla, la delimitación del mercado geográfico no es un elemento del tipo de la infracción tipificada en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora.”

  4. STS 1191/2024 concreta su jurisprudencia previa en los siguientes términos:

    “Pues bien, entiende esta Sala que la coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción. No hay posibilidad de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes, por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes.

    La calificación de la conducta del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su autoría vienen determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusión en el mercado.

    La definición del mercado geográfico es un elemento que ayuda a definir el ámbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no resulta determinante para la definición del tipo sancionador.

    Por otra parte, la definición del ámbito territorial del mercado es relevante a efectos sancionadores tanto para determinar la competencia del órgano sancionador ( art. 13 de la LDC y Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia), como para cuantificar las sanciones (criterio del art. 64.1.a) LDC).”

  5. STS 1267/2024 estima en parte el recurso interpuesto por la sociedad "Eléctrica de Moscoso SL" contra la Orden TED/749/2022 de 27 de julio. Se anula la Orden TED/749/2022 por lo que respecta a la retribución correspondiente a la empresa "Eléctrica de Moscoso SL" en cuanto al concepto de retribución base a la inversión durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

  6. En similares términos se pronuncia la STS 1386/2024 respecto al recurso interpuesto por Electra Alto Miño Distribuidora de Energía, S.L.U.

  7. STS 1181/2024 reitera que:

    “Los arts. 22.2.b), 28 y 34 de la Ley General de Subvenciones y 21, 24 y 73.4 de la Ley General Presupuestaria, en relación con los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, deben interpretarse en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, en el sentido de que "la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surge desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta."

  8. STS 1369/2024 estima el recurso interpuesto por la sociedad "Eléctrica Caldéense, S.A." contra la Orden TED/749/2022 de 27 de julio. Se anula la Orden TED/749/2022 por lo que respecta a la retribución correspondiente a la empresa recurrente durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019, con retroacción de actuaciones para que pueda subsanarse la omisión del trámite de audiencia en la determinación de la indicada retribución.

  9. STS 1279/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    “El artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con lo dispuesto en el articulo 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el articulo 19.1 de la Ley 29/998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe interpretarse, a la luz del derecho de acceso a un Tribunal, que constituye una de las garantías nucleares del Estado de Derecho, y que se garantiza en el artículo 24.1 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que los Colegios Profesionales gozan de legitimación ad procesum para entablar acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el objeto de pretender la anulación de resoluciones de convocatoria de licitaciones sometidas a la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, referidas a la prestación de servicios profesionales, en los supuestos que la actuación administrativa afecte a los intereses profesionales de los colegiados, y cuando la acción procesal repercuta directamente o redunde en beneficio del interés colectivo del propio sector profesional, al entablarse con la finalidad de la protección de intereses colectivos o generales, vinculados a la protección de la ética, la transparencia y responsabilidad en el desempeño de la profesión, así como cuando traten de evitar un perjuicio o un menoscabo cierto y efectivo al recto ejercicio de la profesión.”

  10. STS 1421/2024 aunque dice no fijar doctrina casacional, si concluye que:

    La existencia y regulación de un servicio comarcal de gestión de la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta no menoscaba ni interviene en el ejercicio de la competencia municipal de abastecimiento de agua potable en domicilio a que se refiere el artículo 25.2 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, ni supone una alteración del régimen de prestación de dicho servicio por el municipio, en los términos del artículo 26.1 a) del citado texto legal.”

  11. En relación con la cuestión anterior también se ha pronunciado la STS 1420/2024, que tampoco fija doctrina casacional al considerar que ello correspondería al TSJ de Cataluña.

  12. STS 1277/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley, 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, el transcurso de los plazos estipulados en dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o televisión, sin que la Administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado hayas solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la Administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión.”

  13. STS 1406/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    “1.- El artículo 32.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, no se opone a que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerza las facultades de comprobación que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tiene atribuidas, y que le habilitan legítimamente para supervisar y controlar el sector eléctrico, con el objeto de verificar el debido cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética, sin necesidad de realizar una previa visita de inspección in situ de la instalación de cogeneración, cuando se deduzca de forma clara de la certificación de los datos comunicados por la empresa titular de la instalación que no ha cumplido las condiciones de eficiencia energética exigidas.

    2.- El valor de referencia del rendimiento para la producción separada de calor Ref H, que debe ser tomado en consideración para el calculo del Rendimiento Eléctrico Equivalente (REE), que es del 85% respecto de las instalaciones de cogeneración que generan vapor de agua y utilizan como tipo de combustible gas natural GLN y GNL, en relación con aquellas instalaciones que no tienen retorno de condensados, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2402 de la Comisión de 12 de octubre de 2015, por el que se revisan los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, y en el Anexo XIV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, debe aumentarse en 5 puntos porcentuales.”

  14. STS 1419/2024 reitera la jurisprudencia sentada en la STS nº 1688/2022, de 19 de diciembre de 2022 (rec. 7667/2020) en la que se afirma que el sistema turnal establecido en el Acuerdo del Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014 no resulta contrario a los artículos 1 y 4 de la Ley de Defensa de la Competencia.

  15. STS 1401/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    El derecho de supresión (derecho al olvido) de los datos de una persona fallecida está reconocido en nuestro ordenamiento. Pero, la singularidad que implica que el derecho de supresión se ejercite respecto de datos personales correspondientes a una persona fallecida no suprime la necesidad de ponderar la protección de datos del difunto con otros derechos y libertades en conflicto a la luz de nuestras normas y de la jurisprudencia existente.

    Alegada la inexactitud parcial de una información que afecta a una persona fallecida, y que aparece incorporada a una investigación histórica y científica, la exigencia de exactitud de lo afirmado se aminora y debe ponderarse también la trascendencia de la inexactitud en el conjunto de la información aparecida.”

  16. STS 1422/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    Ni la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, ni la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación excluye que las asociaciones sin ánimo de lucro puedan prestar servicios audiovisuales de carácter comercial y, en consecuencia, presentarse a los concursos para adjudicación de licencias de estas características. Y ello con independencia de exista la posibilidad de que puedan también prestar servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales en los términos previstos en el art. 32 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.”

  17. STS 1405/2024 y STS 1404/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    “Con remisión a la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida en la sentencia de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21) cabe entender que la limitación genérica de autorizaciones VTC/Taxis en la proporción de 1/30 no vulnera el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea porque no supone una ayuda implícita del Estado al sector del taxi, y que la limitación de autorizaciones en la mencionada proporción VTC/Taxis es contraria a la libertad de establecimiento del artículo 49 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea salvo que se haya acreditado, por un lado, que la medida limitativa es apropiada o idónea para conseguir los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico, del espacio público y de protección del medio ambiente, y, por otro, que es proporcionada para alcanzar estos objetivos.”

    Ahora bien, las Sentencias no conceden directamente las licencias solicitadas, sino que ordenan la retroacción del procedimiento a fin de valorar las solicitudes tras el preceptivo trámite de subsanación que no se otorgó en su día por cuanto se iban a denegar las mismas por la relación numérica (1/30) anulada. Ahora bien, las Sentencias adoptan tal decisión por las concretas circunstancias de los supuestos, al punto de que confirma la siguiente regla general:

    “Conviene señalar que esta retroacción no contradice la constante jurisprudencia de esta Sala sobre que la Administración no puede denegar una solicitud por determinadas causas de denegación y, si éstas son desvirtuadas por una resolución judicial, aducir posteriormente otras causas denegatorias alternativas, lo que podría derivar en una fraudulenta inejecución de las resoluciones judiciales adversas.”

  18. STS 1407/2024; STS 1403/2024; STS 1409/2024; STS 1408/2024; reiteran la doctrina anterior al dar respuesta a la cuestión casacional en los siguientes términos:

    “Pues bien, esta cuestión está decidida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21), órgano competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado ( art. 267 TFUE), por lo que ahora es suficiente con remitirnos a los apartados 1 y 3 de la parte dispositiva de aquella resolución, transcritos en el fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia, para ofrecer una respuesta a la cuestión de interés casacional.”

  19. STS 1400/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    El establecimiento en la norma autonómica de los limites consistentes en que los servicios de VTC tengan que ser contratados con una antelación mínima de 30 minutos antes de prestarse y la prohibición de geolocalización de los vehículos previa a su contratación, no se consideran compatibles con el derecho a la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española), ni supera el canon de necesidad, adecuación y proporcionalidad exigido por el artículo 5 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado.”

  20. STS 1412/2024 mantiene su doctrina casacional previa al concluir:

    “Así pues, a tenor de lo argumentado en la sentencia que se acaba de reproducir y en virtud del principio de unidad de doctrina y no existiendo razones para alterar la jurisprudencia ya expresada, hemos de dar la razón a la Administración recurrente y mantener que con anterioridad a la reforma operada en la Ley 3/2004 por la Ley 11/2013, de 26 de julio, la Administración podía pactar un interés distinto al fijado legalmente, pues la extensión mediante la citada reforma a las Administraciones públicas de la limitación existente hasta entonces para el resto de sujetos no es aplicable con carácter retroactivo.”

  21. STS 1410/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    “El pago de certificaciones de obra con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico tanto antes como después de su inclusión como un compartimento del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, no implica la renuncia ex lege al cobro de intereses o de otras cantidades accesorias.”

Sección Cuarta

Once sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 1117/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    Resulta discriminatorio aplicar al personal interino del servicio de la Administración de Justicia en Galicia un régimen distinto en materia de trayectoria profesional al correspondiente a los funcionarios de carrera de aquella; y esto con independencia de lo que ocurra con respecto al personal interino al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia.”

  2. STS 1113/2024 y STS 1416/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    “De acuerdo con cuanto acabamos de decir, la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión ha de ser que el servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.”

  3. STS 1215/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    “La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión y en referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, es que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2.b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.”

  4. STS 1187/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    “1º Del artículo 7.1, en relación con el artículo 6.6, ambos del Reglamento de destinos, se deduce que no cabe la adjudicación forzosa de un destino a quien ha estado al margen de la convocatoria por no participar en ella con carácter voluntario o anuente o, a quien de no haber participado y precisar ser destinado, no se le ha recabado su anuencia.

    Que convocado un destino mediante libre designación, si queda sin peticionario, cabe cubrirlo mediante anuencia siempre que el así destinado con carácter forzoso reúna las condiciones profesionales y personales de idoneidad para que se le adjudique.

    Que la adjudicación con carácter anuente se considere destino forzoso no significa que se identifique con la adjudicación forzosa por necesidades del servicio del artículo 13 del Reglamento de destinos.”

  5. STS 1216/2024 desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la asociación LIBERUM contra los autos 120/2022, de 22 de marzo y de 12 de mayo de 2022, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo 214/2022. Poca novedad doctrinal, ya que el Tribunal Supremo nos recuerda lo que tiene dicho sobre la legitimación -a salvo, claro está, de las excepciones que aplica-

  6. STS 1268/2024 declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Reivindicativa de la Memoria Histórica Raíces contra el Real Decreto 633/2023, de 11 de julio. La causa de inadmisibilidad es la ausencia de legitimidad y, como era de esperar, el Tribunal Supremo se va a ver en la necesidad de justificar porque no aprecia la legitimidad que sí apreció en el recurso interpuesto por la Fundación Hay Derecho contra el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado. Un buen ejemplo de ello es el FD Cuarto de la Sentencia.

  7. STS 1184/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    “A la cuestión que reviste interés casacional hemos de responder que, en el marco de un procedimiento administrativo de ingreso a la función pública, en el que la Administración acordó la revisión de oficio, declaró la nulidad de una base de la convocatoria y la retroacción de actuaciones para una nueva valoración de aspirantes, la solicitud de revisión de oficio de la nueva resolución final del proceso de ingreso estará, en todo caso, sujeta a los límites del artículo 110 de la Ley 39/2015, aplicables en este caso por razón del tiempo transcurrido y de la pasividad del recurrente.”

  8. STS 1284/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    “La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.”

  9. STS 1370/2024 es un pronunciamiento en única instancia sobre una reclamación de cantidad por funciones superiores.

  10. STS 1418/2024 reitera la doctrina sobre las primas de jubilación.

Sección Quinta

Doce sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 1114/2024 es una Sentencia sobre un asunto referido a una orden de expulsión, donde la doctrina al respecto es más que conocida. Por tanto, en lugar de citar la doctrina, creo más relevante transcribir como justifica la Sentencia la integración de los hechos. Veamos:

    “Pues bien, a la vista de lo razonado en las dos sentencias dictadas en el proceso, este Tribunal debe acometer el examen de las alegaciones que se hacen en el escrito de preparación del recurso de casación. Ahora bien, a la hora de examinar los motivos del recurso no puede desconocerse que todo el argumentario que se hace en el escrito de interposición está referido a cuestionar los hechos que sirven de soporte al juicio de ponderación que se hace por los tribunales de instancia. Y así suscitado el debate, es obligado recorda que, por la propia naturaleza de la casación como recurso extraordinario, comporta excluir el debate sobr los hechos, como dispone de manera taxativa el artículo 87.bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Ello nos obligaría a rechazar el cuestionamiento que pudiera hacerse por los recurrentes en orden a los presupuestos de hecho acogidos en la instancia. Ahora bien, lo que en realidad s está cuestionando en este recurso, y de ahí los términos en que se dicta el auto de admisión, es más concreto, es decir, si las circunstancias que concurren en el recurrente, conforme resulta de lo aportado al proceso, la ponderación que de sus circunstancias se hacen en la resolución administrativa impugnada, primero, y por las sentencias de instancia después, al revisar la legalidad de aquella, han de suponer la orden de expulsión acordada, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal. Y así delimitado el debate si le es dable a est Tribunal Supremo proceder al examen de las actuaciones, en palabras del artículo 93.3, a la integración de los hechos "admitidos como probados por la Sala de instancia [de] aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder."

  2. STS 1173/2024; STS 1169/2024; STS 1373/2024; STS 1375/2024 y STS 1372/2024 declaran inadmisibles y desestiman los recursos por el que se impugnan los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de febrero de 2023, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

  3. STS 1180/2024 fija la siguiente doctrina casacional en un supuesto en el que la Sección tenía como objeto aclarar o matizar la dictada previamente:

    “La conclusión de cuanto llevamos expuesto no puede ser otra que la de ubicar la iniciación de la EAE en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, en los términos indicados en el art. 18 de la Ley 21/2013, sin que pueda deferirse tal iniciación a un momento posterior de la tramitación del plan, debiendo la perspectiva ambiental integrarse desde su inicio, desde esa fase preliminar, en las sucesivas fases de tramitación del plan.

    La conclusión, por tanto, en respuesta a la segunda cuestión que nos plantea el auto de admisión, no puede ser otra que descartar que pueda entenderse no respetado el principio de no regresión por la sola circunstancia de la reviviscencia de un plan anterior como consecuencia de la declaración de nulidad de un plan de urbanismo por razones medioambientales, sin haberse realizado un análisis material comparativo desde la perspectiva ambiental de las respectivas previsiones de ambos instrumentos de ordenación.”

  4. STS 1188/2024 declara expresamente que comparte y asume los razonamientos incorporados a la STS nº 416/2023, por lo que, en respuesta a lo solicitado por el auto de admisión, reitera su vigencia. Doctrina que es la siguiente:

    "Si el artículo 47 del RLOEX determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400 por 100 del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso"

  5. STS 1189/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    Cuando la Administración deba proceder a la ejecución forzosa de un acto que comporte la obligación de pago satisfacer una cantidad líquida, caso de que se dirija el procedimiento de ejecución contra un obligado por subrogación, deberá ser requerido de cumplimiento voluntario y notificarse el acto que inicia la ejecución forzosa para poder seguir los trámites de ejecución por las normas del procedimiento de apremio

  6. STS 1269/2024 declara haber lugar y estimar sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2022, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  7. STS 1414/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    “El auto de admisión nos interroga para que determinemos si, conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, cabe promover por iniciativa de un particular la modificación puntual de un Plan Especial de protección de un área afectada por la declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica como Bienes de Interés Cultural.

    La respuesta, según lo razonado en el anterior fundamento, ha de ser necesariamente positiva. Los particulares interesados tienen el derecho a promover una modificación puntual de un Plan Especial de protección de un área afectada por la declaración de Conjunto Histórico, sin perjuicio de que es a la Administración municipal a quien corresponde la aprobación inicial y definitiva de dicha modificación.”

  8. STS 1417/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Por tanto, consideramos que la doctrina que nos requiere el auto de admisión debe fijarse en los siguientes términos:

    (i) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente.

    (ii) Conforme a lo previsto en el artículo 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo sería exigible cuando el recurrente "crea que le es perjudicial la sentencia".

    (iii) Por tanto, cabe afirmar que no será exigible que dicho recurrente se adhiera a la apelación formulada de contrario para que los motivos de impugnación que esgrimió y fueron rechazados en la primera instancia sean examinados, en su caso, en la sentencia que resuelva la apelación.

    (iv) Obviamente, no será necesario el examen de dichos motivos si la Sala de apelación considerase que el recurso de apelación debe ser desestimado por otras razones; pero, si la Sala de apelación considerase procedente acoger el recurso de apelación, antes de estimar ese recurso deberá examinar aquellos motivos.

    Es admisible la aportación, en sede de recurso de apelación, de una sentencia anulatoria de un Plan General notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, siempre que ésta pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso de apelación, con el alcance que se derive de su aplicación al caso”

    La primera cuestión casacional es un giro respecto a lo señalado en una Sentencia de diciembre de 2022, tal y como veréis en esta entrada del Blog de Diego Gómez.

 
Anterior
Anterior

NEWSLETTER

Siguiente
Siguiente

NEWSLETTER