NEWSLETTER

Vamos con las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 21 de abril al 5 de mayo de 2024. Periodo en el que se han publicado un total de cuarenta y nueve sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

Once sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 2016/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la cuestión de interés casacional, en lo relativo a la interpretación del artículo 14.1.e) TRLIS requiere la remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 30 de marzo de 2021, cit., en la que se dijo que "[...] el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, debe interpretarse en el sentido de que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes [...]".

    Y esta doctrina, debe complementarse en el presente litigio, en el sentido de que en un caso como el enjuiciado, los gastos de indemnización a un administrador, en este caso presidente del consejo de administración, que tienen su causa en un acuerdo para la salida negociada del directivo y el cese de su relación contractual con la entidad mercantil, y que no están previstos en los estatutos de la sociedad ni en ningún contrato que vinculase al referido directiva con la entidad, carecen de causa obligacional correlacionada con la obtención de ingresos de la actividad y no son gastos fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Sociedades.>

  2. STS 2022/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La normativa que debe aplicarse a la deducción por inversiones en Canarias, regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en particular, en lo que concierne a los activos fijos nuevos, a la luz de lo previsto en la disposición transitoria 4ª de la Ley 19/1994, es el sistema de deducción por inversiones en Canarias contemplado en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, y en su Reglamento, aprobado por el RD 2631/1982, de 15 de octubre, en la inteligencia de que no existe un régimen sustitutorio equivalente y que debe continuar realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.>

  3. STS 1953/2024 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado, contra el pronunciamiento cuarto de la Resolución 27/2022, de 26 de julio de 2022, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los conflictos nº 45/2015 y acumulados 55/2015, 56/2015, 57/2015, 58/2015, 37/2016, 38/2016, 2/2018, 35/2018, 13/2019, 16/2019, 17/2019, 18/2019, 19/2019, 20/2019, 21/2019, 25/2019 y 27/2021, que planteó la Diputación Foral de Bizkaia, en relación con la comprobación de la entidad COCA COLA IBERIAN PARTNERS, S.A. -actualmente COCA-COLA EUROPACIFIC PARTNERS IBERIA, S.L.U- y otras entidades vinculadas, y, en su virtud, anular y dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el apartado cuarto de la resolución de la Junta Arbitral recurrida, en cuanto declara la invalidez de los requerimientos de información practicados por la AEAT a NORBEGA.

  4. STS 2004/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.>

  5. STS 2013/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión - lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007.

    En relación con la segunda cuestión de interés casacional, procede confirmar la doctrina reiterada de esta Sala, atinente a que, en interpretación del artículo 88.2.a) LJCA, no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna.>

  6. STS 2019/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <La tasa examinada, exigida por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales, y que afecten a los usuarios de las mismas, resulta compatible con la tasa que grava la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.>

  7. STS 2023/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Si no se realiza el depósito de honorarios del perito tercero, ello implica , conforme el artículo 135.3, párrafo 4º, LGT, la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra parte, lo cual impide que el contribuyente pueda cuestionar, en la vía judicial, el hecho del valor que ha servido de base al acuerdo de liquidación.>

    Sentencia comentada en esta entrada del Blog de Chaves.

  8. STS 2008/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Dicho lo anterior hemos de responder a la cuestión de interés casacional fijando como doctrina que el sintagma "actividad industrial" contenido en el artículo 98.1.f) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, a los efectos de poder disfrutar de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad, debe interpretarse a la luz de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad en atención al contexto y finalidad buscada, restringiendo la reducción de la base imponible el legislador nacional a la actividad industrial que se define en la norma administrativa a propósito y con carácter general, art. 3 de la 21/1992, de Industria.>

  9. STS 2089/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <En interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas.>

  10. STS 2011/2024, en relación también a las aportaciones a la Mutualidades de Previsión Social, fija la siguiente doctrina:

    <Como conclusión de todo lo expuesto, y complementando la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 28 de febrero de 2023 y de 8 de enero de 2024, que reiteramos en cuanto al tratamiento de las prestaciones o parte de las prestaciones de Mutualidades de Previsión, derivadas de aportaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1967, declaramos que las prestaciones, o la parte de prestaciones, de jubilación e invalidez, correspondientes a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la DT 2ª LIRPF, en este caso la Mutualidad Laboral de la Banca, que se hubieren efectuado en el periodo anterior a 1 de enero de 1967 no se integran en la base imponible del IRPF en los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, no tributará esta parte de pensión correspondiente a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 1967.>

  11. STS 2017/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.>

Sección Tercera

Nueve sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 1988/2024 estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Asociación de Medios de Información contra el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego, con anulación de su artículo 23.1.

  2. STS 2113/2024 hace lo propio y anula los apartados 1 y 3 del artículo 13 del RD 958/2020.

  3. STS 2024/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Con remisión a la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida en la sentencia de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21) cabe entender que la limitación genérica de autorizaciones VTC/Taxis en la proporción de 1/30 no vulnera el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea porque no supone una ayuda implícita del Estado al sector del taxi, y que la limitación de autorizaciones en la mencionada proporción VTC/Taxis es contraria a la libertad de establecimiento del artículo 49 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea salvo que se haya acreditado, por un lado, que la medida limitativa es apropiada o idónea para conseguir los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico, del espacio público y de protección del medio ambiente, y, por otro, que es proporcionada para alcanzar estos objetivos.>

  4. STS 2026/2024; STS 2025/2024 y STS 2003/2024 reiteran, también sobre la proporción 1/30:

    <Según el auto de admisión del recurso de casación, la cuestión que debía resolver la Sala consistía en definitiva en decidir si la regla de proporcionalidad 1 VTC/30 Taxis vulneraba los artículos 49 (libertad de establecimiento) y 102 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (ayudas de Estado).

    Pues bien, esta cuestión está decidida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21), órgano competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado ( art. 267 TFUE), por lo que ahora es suficiente con remitirnos a los apartados 1 y 3 de la parte dispositiva de aquella resolución, transcritos en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, para ofrecer una respuesta a la cuestión de interés casacional.>

  5. STS 2027/2024 también aborda la proporcionalidad, si bien desde la perspectiva de su ámbito territorial. Ante ello, la Sentencia declara:

    <Todo lo anterior supone que hemos de desestimar el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ello por un doble motivo. Por un lado, porque pretende que se aplique la referida ratio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma a unas licencias de un ámbito territorial mucho más restringido, y a estos efectos es irrelevante que lo fuera la provincia o el municipio de Jaén. Y en segundo lugar, porque en ningún caso sería aplicable dicha ratio limitativa sin que se acreditase que la misma era necesaria en el territorio afectado para los objetivos señalados en la sentencia citada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que en ningún caso hizo la Comunidad Autónoma de Andalucía. Es cierto que la sentencia impugnada aplica dicha ratio en relación con el municipio, pero tal decisión de la Sala de apelación no puede ser revisada en casación pues se incurriría en una reformatio in peius respecto a las pretensiones de la Comunidad recurrente, que se oponía a la concesión de cualquier licencia VTC y que, como consecuencia de su propio recurso, vería incrementadas las licencias otorgadas de las cuatro concedidas por la sentencia impugnada a las diez pedidas por la mercantil solicitante.>

  6. STS 1951/2024 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., contra la Orden TED/490/2022, de 31 de mayo, por la que se ejecuta la sentencia del Tribunal Supremo en relación con la declaración de lesividad para el interés público de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.

  7. STS 1990/2024 estima el recurso interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Huelva, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Lucena del Puerto (Huelva) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2022 por el que se aprueba el Real Decreto 983/2022, de 22 de noviembre, que se anula, ordenando que se inicie un proceso de concurrencia competitiva destinado a la concesión de las ayudas previstas para este fin.

Sección Cuarta

Trece sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 1930/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En la Carrera Fiscal no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría.>

  2. STS 1931/2024 reitera la doctrina consistente en que un miembro de la carrera judicial con la categoría de Juez no puede percibir el sueldo de Magistrado, como retribución básica, cuando sirve plaza de órgano judicial adscrita a la categoría de Magistrado.

  3. STS 2002/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Después de los razonamientos anteriores, a la hora de responder a la pregunta formulada por la Sección Primera al admitir este recurso de casación, hemos de precisar, ante todo, que cuando habla del acceso a la financiación pública de un fármaco no está dando por sentado que corresponda a la Comunidad Autónoma la decisión sobre los medicamentos que han de integrar la cartera de servicios, sino refiriéndose al Sistema Nacional de Salud del que forma parte el Servicio Extremeño de Salud.

    Sentada tal precisión, a la vista de la forma en que la sentencia de la Sala de Cáceres se pronunció sobre ello, hemos de decir que ni puede recaer sobre el recurrente la carga de acreditar las circunstancias individualizadas de los otros pacientes beneficiados por la autorización del medicamento, ni cabe considerar justificación objetiva y razonable suficiente de su denegación la mera referencia a que no está comprendido entre los financiados con fondos públicos, ni la alusión genérica a sus efectos limitados sobre la enfermedad o a la racionalidad en el gasto farmacéutico.>

  4. STS 2020/2024; STS 2010/2024 y STS 2018/2024 fijan la siguiente doctrina:

    <La limpieza y desinfección de equipos de protección individual como los examinados en el presente caso entra dentro de las funciones de los Auxiliares de Enfermería.>

  5. STS 2088/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Los reglamentos federativos no tienen la naturaleza de disposiciones administrativas de carácter general, de forma que una vez aprobados en sede federativa, se inicia un procedimiento de aprobación -hoy ratificación- promovido por la Federación deportiva de que se trate ante el CSD, de manera que, de no resolver en el plazo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, cabe entender obtenida la aprobación por silencio administrativo.>

  6. STS 2012/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El ejercicio del derecho de reunión y manifestación puede verse limitado por otros derechos fundamentales y que la autoridad gubernativa debe ejercer las facultades que le confiere la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, de manera que concilie unos y otros cuando sea evidente el conflicto y el perjuicio que de otro modo se causará.>

  7. STS 2014/2024 reitera la doctrina fijada en la sentencia de 23 de enero de 2024, dictada en el recurso 8444/2021, cuyo criterio fue reiterado en la dictada de 21 de marzo de 2024 en el recurso 759/2022, esto es:

    <1º Que tratándose de personal estatutario interino, a efectos del reconocimiento del grado de carrera profesional, es conforme con la cláusula 4 del Acuerdo Marco que el tiempo de servicio exigido para tal reconocimiento se acote al prestado en el servicio de salud que le nombra si esa limitación se prevé también para el fijo; pero será discriminatorio si para el personal estatutario fijo se prevé que el tiempo de servicios para progresar de grado se refiera al tiempo de servicios en el Sistema Nacional de Salud.

    2º Que tratándose de personal estatutario interino respecto de los elementos integrantes de la carrera profesional del artículo 40.2 del EMPSS, cabe invocar también los adquiridos y consolidados en otro servicio de salud en el que prestó servicios con exclusión de aquellos conocimientos, experiencias o cumplimiento de objetivos que sean específicos del servicio de salud en el que se prestaron servicios mediante una relación estatutaria ya extinguida.>

  8. STS 2009/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Los miembros de la Guardia Civil en situación de reserva sin destino asignado no tienen derecho a percibir la equiparación salarial prevista por el Acuerdo entre el Ministerio del Interior y las asociaciones profesionales de la Guardia Civil y de la Policía Nacional de 12 de marzo de 2018.>

  9. STS 1970/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del COLEGIO DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE ESPAÑOLA contra el Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante.

  10. STS 1965/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Confederación Intersindical Galega contra el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se regula el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.

  11. STS 2087/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <10. Dicho todo lo anterior, la cuestión de interés casacional se planteó en el auto de admisión en los mismos términos planteados en los recursos resueltos por las sentencias 1282/2022 y 147/2023, lo que produce efectos distorsionantes pues lo litigioso no es la titularidad de las residencias de mayores, sino cómo se conceptúan sus unidades asistenciales de enfermería. Pues bien, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, resolvemos esto:

    1º Para no dejar sin resolver la cuestión que plantea el auto de admisión, reiteramos lo declarado a efectos casacionales en esas sentencias: los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", ya sean residencias de titularidad pública o privada.

    2º Añadimos ahora que los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", concepto que comprende tanto el de "centro" como el de "servicio" sanitario.

    3º En todo caso, el anexo II.C3 del Real Decreto 1277/2003, bajo la rúbrica de "Centros sanitarios", define los "Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria" como aquellos "... servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de tercera edad,...)">

Sección Quinta

Dieciséis sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 1928/2024 por la que se anula el Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, que modifica el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, por la manifiesta insuficiencia del análisis de impacto económico incorporado a la MAIN del reglamento.

  2. Tras ello, las Sentencias STS 1991/2024; STS 1993/2024; STS 1992/2024; STS 2104/2024 y STS 2105/2024 declaran la pérdida de objeto de los recursos contencioso-administrativos por haber sido definitivamente expulsado del ordenamiento jurídico el Real Decreto impugnado. A pesar de ello, se condena en costas a la Administración.

  3. STS 2005/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Los principios de libertad de creación de partidos políticos, de intervención mínima del Estado, de mayor efectividad de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad no permiten que cualquier desajuste entre los estatutos del partido y el contenido que a éstos se atribuye en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo) pueda dar lugar a la declaración de su extinción al amparo del art. 12.bis.1.a) de dicha ley orgánica; es necesario, bien que se constate el cese real y cierto de la actividad del partido, bien un apartamiento palmario, patente y manifiesto, no necesitado de esfuerzo interpretativo alguno, del contenido legalmente atribuido a los estatutos en aspectos sustanciales y relevantes que dificulten, impidan o menoscaben su estructura interna y funcionamiento democráticos y, con ello, pongan en riesgo el cumplimiento de los fines que constitucionalmente están llamados a desempeñar. Y todo ello en el marco de un control externo, reglado y meramente formal de los estatutos y, en todo caso, con respeto al principio de proporcionalidad.>

  4. STS 2006/2024 reitera la doctrina casacional existente sobre el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCM/170/2022, al ampliar la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero.

  5. STS 2007/2024 reproduce la sentencia 1372/2023, de 2 de noviembre de 2023, y vuelve a declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, sin que tampoco se pueda dar respuesta a la cuestión casacional suscitada al no estar motivada la decisión de la Sala de instancia en la preponderancia de los derechos a la movilidad de las personas y la libertad de mercado respecto a los derechos a la salud y protección del medio ambiente.

  6. STS 1964/2024 y STS 1963/2024 desestiman los recursos donde se exigía la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el IIVTNU.

  7. STS 2021/2024 reitera la doctrina sentada en la STS n.º 320/2024, de 28 de febrero (RC 5178/2022). Ahora bien, como el diablo está en los matices, en este caso se estima el recurso de casación y, en consecuencia, se anula la expulsión, por cuanto:

    <En consecuencia, si no se produce el aquietamiento del solicitante ante la resolución administrativa denegatoria de su solicitud de protección internacional y aquél, con su recurso ante la Audiencia Nacional, impide que dicha denegación alcance firmeza, no puede apreciarse la concurrencia de la referida circunstancia de agravación de la conducta de estancia irregular. Y, en tal caso, la expulsión del interesado habrá de estimarse injustificada por desproporcionada, al faltar los elementos típicos, exigidos legal y jurisprudencialmente, para considerar justificada la sanción de expulsión.>

  8. STS 2085/2024 y STS 2086/2024 reiteran la doctrina en la que se afirmó que cabe una interpretación conforme de nuestra legislación con la Directiva 2013/32. Y es que, en palabras del Tribunal Supremo, basta para ello ajustar el juicio de ponderación que implica todo pronunciamiento sobre la tutela cautelar al amparo del art. 130 LJ a los postulados que necesariamente derivan del art. 46 de la Directiva:

    <La legislación española sobre tutela cautelar en materia de asilo puede, en los términos expuestos, ser interpretada de manera conforme con el Derecho de la Unión, pues contempla un régimen general de adopción de medidas cautelares que permite al órgano jurisdiccional conjugar el efecto automático suspensivo de la interposición del recurso jurisdiccional previsto como regla general en el art. 46.5 de la Directiva 2013/32, que obliga durante su pendencia al mantenimiento del estatuto del solicitante de asilo con todo lo que conlleva (permanencia en España y mantenimiento de las condiciones de acogida), con la contemplación circunstanciada de las excepciones previstas en el apartado 6.>

  9. STS 2070/2024 desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador que fundaba el demandante en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) que declaró la incompatibilidad con el Derecho europeo del art. 39.2 de la Ley de IRPF.

  10. STS 2069/2024 declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 487/2023, promovido por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas (Alicante) contra el Real Decreto 35/2023 por falta de legitimación.

 
Anterior
Anterior

NEWSLETTER

Siguiente
Siguiente

Tres cuestiones esenciales sobre la vista del procedimiento abreviado