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Esta semana -del 29 de enero al 5 de febrero- nos ha dado 7 Autos de Admisión y 31 Sentencias.

Autos

Sección Tercera

ATS 605/2023 aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Determinar si el principio de proporcionalidad puede comportar una interpretación más flexible del artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en consecuencia, si puede modular las consecuencias jurídicas derivadas de la interposición extemporánea del recurso de reposición deducido contra una resolución administrativa, cuando la Administración ha resuelto y publicado de forma extemporánea la resolución que se pretende recurrir y no ha habido una notificación personal de la resolución a los interesados, sino que la notificación se ha efectuado de forma conjunta a través de la publicación en una página web.>

ATS 637/2023 aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Interpretar los artículos 108, 112, 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a fin de determinar si el artículo 2 de la resolución de 10 de abril de 2019, de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valenciana, por la que se convocan subvenciones con el fin de fomentar el acceso de las alumnas a las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo correspondientes a determinados ciclos formativos de las familias que integran su objeto, al delimitar el ámbito de aplicación a los centros públicos, vulnera o no el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE.>

ATS 606/2023 aprecia Interés Casacional Objetivo en lo que ya puede considerarse un recurso de casación en masa:

<Perfilar, precisar o concretar nuestra jurisprudencia en relación con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de aclarar, en las conductas calificadas como cárteles, si la delimitación exacta del mercado relevante, y, más concretamente, del mercado geográfico, es o no un elemento del tipo de la infracción tipificada en los citados artículos determinante para valorar la antijuricidad de la conducta infractora, tomando en consideración la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en los que se desarrolla la misma, y todo ello en relación con la condición de competidor.>

Sección Cuarta

ATS 646/2023 aprecia Interés Casacional Objetivo en determinar:

<Si el plazo máximo de seis meses de suspensión provisional de funciones que puede adoptarse como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario, según dispone el artículo 98.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, resulta también de aplicación durante la sustanciación de un procedimiento judicial penal, o si, por el contrario, la suspensión provisional acordada por la Administración se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez y que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.>

ATS 657/2023 aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Que se determine, si caducado el Título de familia Numerosa, puede entenderse que le es aplicable de forma retroactiva la previsión del artículo 6.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, tras la modificación por la D.F. 5ª de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.>

ATS 641/2023 aprecia Interés Casacional Objetivo en determinar:

<Si la fijación de una talla mínima para acceder al puesto de policía nacional constituye una discriminación en el acceso a la función pública de todos los ciudadanos.>

ATS 645/2023 aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Que se determine, si existe quiebra del principio de cooficialidad de lenguas previsto en el artículo 3 de la Constitución y en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia, si se interpreta por un órgano de la administración gallega, que el uso general de la lengua autonómica para la redacción de todo tipo de documentos relacionados con el ejercicio de la función docente, debe ser el gallego de forma exclusiva, o esa previsión de uso general del gallego no impide la utilización indistinta del castellano y de la lengua cooficial autonómica.>

Sentencias

Sección Segunda

STS 178/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<A la vista de la constante y reiterada doctrina de este Tribunal Supremo relativa al concepto de ajuar doméstico,
fijada en interpretación del artículo 15 LISD, y en interpretación del artículo 34.3, párrafo segundo, de su
Reglamento de desarrollo -RISD- se establece, como jurisprudencia, la siguiente:
1) La disposición sobre minoración del valor de los bienes que se deben entregar al cónyuge supérstite, en
concepto de ajuar doméstico (art. 34.3, párrafo segundo, del RISD), permite la prueba de que el valor de la
vivienda habitual del matrimonio es superior al valor catastral que se le ha asignado, en cuyo caso debe
prevalecer el mayor de ellos, provocando con ello una mayor reducción de la carga fiscal.
2) Queda dispensado de la prueba indicada el contribuyente que se someta a los valores administrativamente
establecidos, aun a efectos distintos, por la propia Administración ( art. 134.1 LGT).
3) El empleo de modelos de declaración fiscal que permitan declarar un valor distinto al del porcentaje del 3
por 100 sobre el valor catastral; o la publicación de valores o precios de mercado que afecten al mencionado
valor del inmueble, determina la concurrencia de un acto propio que vincula a la propia Administración, del que
no puede desdecirse sin vulnerar los principios de buena fe y buena administración.>

STS 163/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Conforme a lo que establece el artículo 100 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
-TRLHL-, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo: "1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición".

En este caso, resulta obvio que la cuestión de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consistente en determinar si la autorización administrativa autonómica a la que se refiere el apartado 4 del artículo 6-bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, puede considerarse equivalente o sustituir a la licencia de obras o urbanística a las que se refiere el artículo 100 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a los efectos de conformar el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, merece una inequívoca respuesta determinante de la nulidad de la liquidación impugnada en la instancia, toda vez que se ha gravado con el citado impuesto -ICIO- un hecho ajeno a los taxativamente regulados en el mencionado artículo 100.

La interpretación extensiva del hecho imponible, mediante el gravamen de un hecho ajeno a la tipificación
que recoge el art. 100.1 TRLHL, al establecerse que las obras o instalaciones sometidas a una autorización
autonómica de instalación, actividad o funcionamiento, deben quedar incluidas en el ámbito objetivo de ese
precepto, es indebida y está aquejada de inconstitucionalidad, conforme ha establecido al respecto el Tribunal
Constitucional en respuesta al auto de planteamiento de cuestión, promovido por esta Sala.

En consecuencia, la liquidación municipal impugnada en la instancia es nula, como también lo son las dos
sentencias de instancia y apelación, al haberse gravado por el ICIO un hecho imponible definido en una norma
autonómica, declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.>

Las STS 162/2023, STS 161/2023, STS 159/2023 y STS 155/2023 fijan la siguiente doctrina casacional:

<A la luz de los anteriores criterios interpretativos del artículo 83 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales,
la base imponible del impuesto está constituida por el poder energético del carbón
objeto de las operaciones sujetas, expresado en gigajulios (GJ), y tomando en consideración el poder calorífico
superior del carbón.>

STS 183/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<1º….

- Se completa nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades impugnatorias que reconoce el art. 174.5, primer
párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario por razón de la causa de responsabilidad prevenida en el artículo 42.1.a) de la misma ley
, en el sentido de que el precepto permite impugnar, sometiendo a controversia,por razones de forma o fondo, los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando éstas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales.
- En ningún caso, la eventual estimación de tales motivos impugnatorios afectaría a la validez y eficacia de los actos ya enjuiciados por sentencia firme, sin perjuicio de que puede declararse la invalidez del acuerdo de derivación de responsabilidad, como el aquí sometido a debate, por razón de la concurrencia de vicios jurídicos presentes en aquellos actos administrativos o, expresado en otros términos, puede examinarse la validez de los actos dirigidos al deudor principal a fin de determinar la conformidad a Derecho del acto de derivación.
- El derecho impugnatorio que asiste, con la mayor amplitud, a los responsables tributarios, con ocasión de tales impugnaciones, lleva consigo el deber del órgano administrativo o judicial, según los casos, de examinar los motivos esgrimidos y los argumentos en que se amparen, sin que la firmeza de los actos puede erigirse en obstáculo que impida o dificulte ese obligado examen.
- El derecho a invocar tales motivos de que se verían aquejados, en el sentir del declarado responsable, los actos de establecimiento de las deudas o sanciones que a la postre se le derivaron, que recae sobre los mencionados actos firmes, con ocasión de la reacción administrativa o judicial frente a los actos de derivación de responsabilidad, surge de modo directo del art. 24 de la CE, así como del artículo 25 CE, tratándose de sanciones.
2) En cuanto a la doctrina a fijar respecto del 42.2.a) de la LGT, procede limitarnos a reiterar la doctrina ya sentada recogida en las sentencias a las que hemos hecho mención y transcrito parcialmente ut supra.>

STS 154/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Un Ayuntamiento no puede embargar el dinero de las cuentas bancarias de otra Administración Pública
(Comunidad Autónoma) al formar parte de sus recursos financieros, preordenados a fines de interés general y,
por ende, inembargables>

STS 160/2023 no fija doctrina casacional ya que aborda un supuesto muy casustico de un procedimiento sancionador por la emisión de una factura sin documento público de transmisión y sin pago del precio.

STS 184/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<La Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.>

STS 157/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina reiterada atinente a que es posible, sin duda, la impugnación de la liquidación dictada como desenlace de un procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en el artículo 135 LGT/2003 - seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles -, cuando la liquidación tome como valor de los bienes la valoración del perito tercero. El hecho de que la liquidación dictada haya tomado como valor de los bienes el asignado por el perito tercero no excluye el control
pleno de su legalidad por los Tribunales, pudiendo los contribuyentes alegar los motivos de impugnación que consideren oportunos, sin merma o limitación alguna.>

Sección Tercera

STS 179/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

< En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, consistente en determinar si en las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía deben considerarse de cuantía indeterminada, por trascender la sanción a la mera dimensión pecuniaria, consideramos que dicha suspensión forzosa junto a un aspecto cuantificable plantea otro no susceptible de ser evaluado económicamente, por lo que la pretensión de anulación de dicha sanción de suspensión debe considerarse de cuantía indeterminada a los efectos de poder ser recurrida en apelación.>

Sección Cuarta

STS 168/2023 reitera la doctrina sobre las primas de jubilación. Se trata de un asunto en masa y las Sentencias no son más que un corta pega de las dictadas hasta la fecha.

STS 165/2023 reitera lo manifestado en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022 (recurso de casación n.º 7617/2019) por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) y de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE). A tener en cuenta que la Sentencia enlazada se pronuncia sobre la Orden SSI/1157/2017, de 28 de noviembre, que se refiere a la actualización de medicamentos de 2017; mientras que a la que se remite se refiere a la Orden SSI/1305/2016, de
27 de julio, que se refería, respecto de los mismos medicamentos, a la actualización de 2016.

STS 172/2023 no fija doctrina casacional. Tenéis un comentario a la misma en esta entrada del blog de Sevach.

STS 167/2023 fija doctrina casacional sobre dos cuestiones:

<Por lo demás, sin necesidad de entrar ahora en si la Sala de apelación podría resolver el recurso de apelación
por razones distintas de las alegadas y debatidas por las partes o si, por el contrario, ello constituiría una mutatio libelli, es lo cierto que en este caso lo que aquélla planteó fue un interrogante sobre
la validez de una norma jurídica determinante del fallo. Y esto es algo que, en cualquier grado del proceso, puede y debe hacer el órgano jurisdiccional, porque la validez de las normas jurídicas aplicables no está a la libre disposición de las partes. Así lo demuestra que, tratándose de normas con rango de ley, el órgano jurisdiccional que las considera inválidas debe plantear cuestión de inconstitucionalidad ( art. 163 de la Constitución); y, tratándose
de normas reglamentarias, debe inaplicarlas ( art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o declararlas ilegales con efectos erga omnes si tiene competencia para ello ( art. 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).

SÉPTIMO.- En cuanto a la cuestión de si en la provisión de plazas mediante movilidad interadministrativa cabe excluir a un funcionario de policía local o autonómica por provenir de otra Comunidad Autónoma, ninguno de los preceptos legales traídos a colación ( art. 164 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, arts. 39 y 52 de la Ley Orgánica 2/1986 sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y arts. 78 y 84 del Estatuto Básico
del Empleado Público) dispone
que la movilidad interadministrativa para proveer plazas de policía local deba
estar restringida a aquéllos funcionarios provenientes de municipios de la propia Comunidad Autónoma. La
movilidad interadministrativa puede, en principio operar, cruzando los linderos de diferentes Comunidades
Autónomas, salvo que una ley establezca lo contrario; lo que no ocurre en el presente caso.

Así, la cuestión queda circunscrita a que la limitación para participar en la convocatoria de movilidad interadministrativa a los funcionarios provenientes de municipios de Cataluña fue impuesta sólo por un precepto reglamentario autonómico. Y no debe pasarse por alto que éste ha sido declarado ilegal, por reputarlo contrario a determinados principios constitucionales, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que es el órgano jurisdiccional con la última palabra en la interpretación del Derecho específicamente autonómico siempre que no contravenga lo dispuesto por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el Derecho de la Unión Europea. Por ello, dado que esta Sala no considera que las razones dadas por la Sala de apelación para reputar ilegal el art. 42.1 del Decreto 233/2002 sean irrazonables, arbitrarias o extravagantes, a esa conclusión debe estarse.>

STS 166/2023 reitera la doctrina casacional de la Sección sobre la carrera profesional del personal estatutario eventual.

STS 174/2023; STS 170/2023; STS 173/2023; STS 171/2023; STS 176/2023; STS 175/2023 y STS 177/2023 reiteran la siguiente doctrina casacional:

<SEXTO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.
A la primera de las preguntas formuladas por el auto de admisión, de acuerdo con lo que se ha dicho antes, hemos de responder que l
os actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que
los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.>

STS 180/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

<SÉPTIMO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
Conforme a los argumentos que nos han llevado a la conclusión que juzgamos conforme a Derecho en este singular litigio, debemos declarar ahora, en respuesta a la primera de las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión, que l
a revisión de oficio que pueda emprender la Administración de las bases por la que se rige un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación no puede conducir a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica. Y, en contestación a la segunda, procede decir que la nota de corte a aplicar a quienes se encuentren en las circunstancias de la recurrente es la inicialmente fijada.>

STS 164/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<SEXTO.- A la vista de cuanto precede, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que, en
lo relativo a la exclusión de los estudiantes de universidades privadas de las ayudas convocadas para cursar
estudios universitarios, debe estarse rigurosamente al criterio fijado por el Tribunal Constitucional
.>

STS 185/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Según cuanto acabamos de decir, el tiempo en excedencia por cuidado de hijos debe contar como tiempo de
trabajo efectivo y computarse tanto en los procesos selectivos de ingreso en la función pública cuanto en los de provisión de puestos de trabajo
.>

STS 151/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<La Sala entiende que la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Estatuto
Básico del Empleado Público no resulta de aplicación a los funcionarios interinos
.>

STS 169/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<7. Con lo dicho queda resuelta la cuestión de interés casacional en cuanto a la pertinencia de percibir
los expertos nacionales destacados las indemnizaciones por razón del servicio por traslados al extranjero
conforme a las reglas del Real Decreto 462/2002
. Pero la cuestión de interés casacional plantea también si tales indemnizaciones deben percibirse, más bien, al amparo de su disposición adicional sexta lo que se rechaza pues es aplicable para "los casos excepcionales" y el de autos será especial, responderá a un régimen específico, pero no excepcional, es más, ni siquiera lo "excepcional" cabe confundirlo con un ámbito de insuficiente regulación.>

Sección Quinta

STS 4932/2022 fija la siguiente doctrina casacional:

<H) La fijación de doctrina.
Determinar el cauce procesal a seguir en la impugnación de actos dictados en cumplimiento de una previa actuación administrativa confirmada por sentencia desestimatoria: i) si es a través del incidente de ejecución de sentencia, ii) o, por el contrario, es susceptible de impugnación autónoma, dependerá de si se plantean o no cuestiones jurídicas nuevas o inéditas.
La determinación de si la ejecución del acto administrativo confirmado judicialmente se acomoda o no a los términos de la sentencia forma parte de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado y, por consiguiente, tales cuestiones habrán de ventilarse en el incidente de ejecución de sentencias sin necesidad de iniciar una nueva impugnación frente a dicha actuación administrativa de ejecución de la sentencia.>

STS 186/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Del tenor literal del art. 26 LJCA en relación con el art. 18.3 del P.O. de Candelaria, y 32 Decreto-Legislativo
1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, declaramos que, a falta de previsión específica, la elección del instrumento normativo -Plan General de Ordenación Municipal u Ordenanza- para la regulación, dentro de las Condiciones medioambientales, del uso de las redes de saneamiento, prohibiendo el vertido directo o indirecto de las sustancias que sobrepasen los valores máximos que se establecen, declaramos que la
mera elección del vehículo normativo, sin que afecte a la competencia material del órgano que la dicta, es una cuestión formal que no puede ser impugnada indirectamente a través de la impugnación directa de un acto de aplicación.>

Tenéis un comentario de Diego Gomez a la Sentencia en este enlace.

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