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Esta semana -del 23 al 28 de enero- nos ha dado 52 Sentencias.

Los Autos los he tratado en una publicación anterior -enlace- para evitar que la Newsletter sea demasiado larga.

Vamos con las

Sentencias

Sección Segunda

STS 4894/2022 reitera la siguiente doctrina casacional:

<La calificación tributaria del presente caso es la de una convención que supone la adjudicación a dos de los comuneros de una participación superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestación onerosa, que en este caso es la correlativa obligación de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien.
Se trata de un hecho imponible sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del art. 7.2.B) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exceso de adjudicación declarado, que no puede acogerse a la previsión contenida en el artículo 1062, en relación al art. 406, ambos del CC, por lo que no concurre la exoneración de tributación por el hecho imponible Transmisiones Patrimoniales Onerosas, recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del TRITPAJD.>

STS 4664/2022 fija la siguiente doctrina casacional:

<En un caso como el enjuiciado, en que ni tan siquiera se ha solicitado la rectificación de la autoliquidación y tampoco se ha aportado por la obligada tributaria dato alguno sobre una eventual prescripción de las ganancia patrimoniales no justificadas declaradas extemporáneamente, es procedente la liquidación del recargo previsto en el art. 27 de la LGT por la presentación extemporánea de autoliquidación complementaria del contribuyente, sin requerimiento previo de la Administración, en cuanto a las ganancias patrimoniales no justificadas correspondientes a bienes y derechos situados en el extranjero, declaradas en esa actuación por la obligada tributaria con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información sobre esta clase de bienes establecida en la Disposición Adicional 18ª de la Ley 58/2003, General Tributaria, en la redacción introducida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre.>

STS 4650/2022 fija la siguiente doctrina casacional:

<Que para acreditar la residencia habitual del adquirente, a los efectos de aplicar la exención por exportación de bienes en régimen de viajeros prevista en el artículo 147.7 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 y 21.2º.A de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no basta con la aportación del pasaporte, tal y como contempla el artículo 9.2º.B.b) del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando en el mismo no conste la residencia habitual o domicilio del receptor de las entregas de bienes, siendo preciso en este caso, adicionalmente, presentar otros medios de prueba que acrediten la residencia habitual del viajero.
En todo caso, corresponde al vendedor o proveedor de las mercancías, sujeto pasivo del IVA, verificar si el documento presentado por el viajero para poder disfrutar de la exención contiene el dato de la residencia habitual o domicilio del viajero, pudiendo, en su caso, ser dicho documento, el pasaporte, el documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.>

STS 4649/2022 reitera la siguiente doctrina casacional:

<Que a los efectos de valorar el fondo de comercio generado en una operación de fusión por absorción de entidades, el artículo 89.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no permite, en la determinación de la cantidad objeto de deducción fiscal resultante de tal operación, tener en cuenta el porcentaje de participación que poseían otras entidades absorbidas por la obligada tributaria adquirente sobre la entidad de la que procedía el fondo de comercio adquirido, cuando las operaciones de absorción se hicieran en unidad de acto.<

STS 4923/2022 fija la siguiente doctrina casacional:

<a) Es procedente la deducción de las cuotas de IVA soportadas por una entidad mercantil en la adquisición de bienes o servicios en el marco de operaciones no sujetas o sujetas y exentas, cuando tales bienes o servicios hayan supuesto un beneficio económico que favoreciera la actividad general.
b) En particular, lo es en este caso l
a deducción del IVA satisfecho por la prestación de servicios de asesoramiento en un procedimiento expropiatorio con la finalidad de lograr un mayor justiprecio que el inicialmente reconocido por la Administración, habida cuenta la naturaleza del bien expropiado y su relación directa con la actividad propia de la empresa.
c)
Hay derecho a esa deducción del IVA soportado cuando el bien entregado o el servicio recibido a que da lugar guarde relación o suponga un beneficio general para el sujeto pasivo, aunque la actividad a que se dirige esté exenta o no sujeta, siempre que, además de ese beneficio general, aquí indudable, las operaciones a que se
dedica quien reclama la deducción, en el marco de su actividad económica constituyan operaciones gravadas, lo que en este caso no ha sido controvertido.
Esta es, por lo demás, la solución más respetuosa con el principio de neutralidad fiscal, por virtud del cual, el sujeto pasivo debe quedar indemne de los gastos fiscales en concepto de IVA por razón de la recepción de servicios prestados por terceros que benefician su actividad económica general sujeta, en su conjunto, al impuesto armonizado que nos ocupa.>

STS 4924/2022 fija la siguiente doctrina casacional:

<1. La administración foral, al igual que le incumbe, en los asuntos de su competencia, a la AEAT, tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la otra administración competente -la AEAT, aquí- cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el impuesto sobre sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1212002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, deba tributar conforme a la normativa foral vasca.
Es irrelevante a tal efecto que el acto precedente de la AEAT se adoptara con la forma de acta con acuerdo y también lo es que no se siguiera para ello el procedimiento y contenido del art. 16 TRLIS.
2. Establecida sin posible duda la obligación de comunicación aludida en la cuestión anterior y que no se ha cumplido, ni para el ajuste a las entidades vinculadas, ante la AEAT, ni en la denegación de la rectificación solicitada la Hacienda Foral de Guipúzcoa,
ésta última está vinculada y sometida a las valoraciones de las operaciones establecidas por la AEAT. El no haberlo hecho, con inobservancia, además, de los reiterados deberes de información y coordinación, lleva a la nulidad del acto denegatorio impugnado en la instancia.
3.
La razón de esa vinculación a lo acordado en un acto firme no reside tanto en la protección del adecuado ejercicio de las competencias propias de cada Administración (que ha sido doblemente incumplido, por las dos administraciones respectivamente competentes, al no dar cabida a la otra administración implicada), sino a la protección de los contribuyentes, en este caso, por el impuesto sobre sociedades, a quienes no se puede hacer cargar con las consecuencias adversas derivadas de incomprensibles disputas o malentendidos entre administraciones públicas, rigurosamente indebidas y patológicas. Esto es, que DACHSER debe quedar indemne, dado su reconocido derecho, a tributar de forma concordada y adaptada al deber establecido, correlativamente, para las sociedades con las que está vinculada.>

STS 4935/2022 fija la siguiente doctrina casacional:

<Las prestaciones por jubilación percibidas de la Caja Común de Pensiones de Naciones Unidas por quienes fueron funcionarios de la Organización de Naciones Unidas, no están incluidas en la expresión "sueldos y emolumentos", contenida en el artículo V, Sección 18, apartado b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 (publicada en el BOE de 17 de octubre de 1974), por lo que no están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.>

STS 4964/2022 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por un contribuyente frente a la resolución de 4 de octubre de 2021 dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que resuelve el conflicto 139/2020, en relación con el domicilio fiscal de la recurrente a partir del 1 de enero de 2014.

STS 4927/2022 fija la siguiente doctrina casacional:

<Como consecuencia de lo razonado, y en cuanto a la primera cuestión de interés casacional, fijamos como doctrina jurisprudencial que la declaración de fallido del deudor principal no requiere, para su validez, de la expresión cuantitativa del carácter parcial de la insolvencia, sin perjuicio de que el acuerdo de declaración de la responsabilidad subsidiaria, sí deberá incorporar la identificación precisa del alcance de la deuda objeto de derivación, y especificar en su caso el alcance parcial de la misma.

Y respecto a la segunda cuestión de interés casacional declaramos que la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor no requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, sino que puede obtenerse como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas, por lo que acreditada suficientemente la insolvencia, no impide que se formalice la declaración de fallido la circunstancia de que se encuentre pendiente de contestación por el deudor un requerimiento efectuado por la Administración, con posterioridad a aquellos actos de investigación y embargo, al amparo del art. 162.1 LGT, para que el deudor informe a la Administración de bienes y derechos de su patrimonio.>

STS 4891/2022 no fija doctrina casacional al concluir la desconexión de la cuestión planteada con el asunto litigioso.

STS 4958/2022 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la resolución de 16 de marzo de 2020, dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el conflicto de competencias núm. 103/2017, planteado por la Administración del Estado frente a la Comunidad Foral de Navarra, en relación con el domicilio fiscal de dos obligados tributarios.

STS 4959/2022 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra la Resolución de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra de 4 de octubre de 2021, por la que se resuelve el conflicto nº 139/2020, planteado por la Administración General del Estado frente a la Comunidad Foral de Navarra, en relación con el domicilio fiscal de un contribuyente.

Las STS 4893/2022 y STS 4930/2022 reiteran la siguiente doctrina casacional:

<La garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria; con la salvedad que a continuación se hace.
Cosa distinta es que la garantía no fuese suficiente, en cuyo caso siguiendo el parecer subsidiario del Abogado del Estado , "si la Sala considera aplicable la doctrina defendida por la recurrente, la misma habría de matizarse en función de las garantías aportadas, permitiendo, en su caso, un pronunciamiento de la Administración tributaria sobre la suficiencia de la garantía aportada por el deudor principal , por lo que la suspensión no podría considerarse automática", en cuyo caso, si estaría justificado que para la suspensión se exigiera al responsable que garantizara la deuda pendiente no asegurada."

STS 4929/2022 no fija doctrina casacional al concluir la desconexión de la cuestión planteada con el asunto litigioso. La Sección recuerda en tal sentido que:

<No cabe que el recurso de casación se desvincule del caso concreto objeto de enjuiciamiento, pues aún la función principal nomofiláctica asignada no debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes,>

STS 4918/2022 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación qde la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución de 28 de julio de 2021, adoptada en el conflicto de competencias 141/2020 por la Junta Arbitral establecida en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

STS 16/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Las actividades que tengan una finalidad principalmente recreativa o turística, realizadas a través de un globo aerostático, no pueden tener la consideración de "transportes de viajeros y sus equipajes" a los efectos de aplicar el tipo reducido del IVA, previsto en el artículo 91.uno.2. 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido>

STS 15/2023 no fija doctrina casacional por la casuística del asunto, pero resulta relevante por lo que señala respecto al efecto de cosa juzgada en supuestos en los que un pronunciamiento judicial previo haya acordado que una persona jurídica haya sido excluida del padrón o matrícula de una determinada tasa.

STS 113/2023 fija la siguiente doctrina casacional;

<La transmisión de bienes inmuebles realizada directamente por parte de entidades financieras que han adquirido dichos bienes como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias sobre los créditos concedidos al amparo de su actividad crediticia yfinanciera, es una actividad que debe tributar conforme al epígrafe 811, y no por el 833 de la Sección Segunda de las Tarifas del IAE (promoción de edificaciones), puesto que no se reconoce la existencia de una actividad separada e independiente a su actividad financiera.>

STS 121/2023 fija una doctrina que ya ha generado polémica, La doctrina es la que sigue:

<Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario.>

Atentos a los Votos Particulares, especialmente al de Navarro Sanchís.

Sección Tercera

STS 4946/2022 reitera la doctrina fijada en un pronunciamiento anterior sobre el artículo 14 y la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1997, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. El extracto de la doctrina fijada la tenéis en el siguiente enlace.

STS 4931/2022 aborda los artículos 149.1.2ª y 148.1.20ª CE (y la doctrina constitucional que los interpreta), a fin de determinar si la modificación las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal, respeta el marco competencial.

STS 4961/2022 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades Asociación para la Calidad de los Forjados (ASCAFOR) y Asociación de Importadores y Distribuidores de Acero para la Construcción (ASIDAC) contra el Real Decreto 470/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba el Código Estructural (BOE de 10 de agosto de 2021).

STS 17/2023 es tan casuística que no es capaz de fijar doctrina al respecto. La misma, en resumidas cuentas, reconoce legitimación activa a una Orden Religiosa que es titular de un centro docente para impugnar resoluciones o actos administrativos que afectan directamente a dicho centro docente (subvenciones).

STS 18/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Se considera que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción administrativa de reintegro de ayudas con fondos comunitarios, cuando la beneficiaria percibió un exceso de subvención, comienza desde el momento en que la Administración pudo constatar que parte de la obra no había sido ejecutada y, consiguientemente pudo ajustar la cantidad que debía entregarse como subvención.>

STS 119/2023 reitera la doctrina ya sentada respecto a la competencia de la CNMC para sancionar a los Colegios de Abogados en los términos que resume este comentario de Esteban Umerez respecto a una Sentencia anterior -STS 4667/2022-.

Las STS 122/2023, STS 114/2023 y STS 120/2023 reiteran su doctrina casacional sobre consideración de la cuantía como indeterminada en supuestos en los que el objeto de la litis sea una sanción de suspensión de empleo y sueldo. La última de ellas señala al respecto:

<Cuando el asunto versa sobre una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo, ese mero dato basta para que sea de cuantía indeterminada a efectos del recurso de apelación. No es preciso, dicho de otro modo, que quien recurre en apelación alegue y acredite perjuicios de carácter no económico derivados de la sanción disciplinaria. La razón para llegar a esta conclusión es doble. Por un lado, esos posibles perjuicios de carácter no económico pueden no haberse manifestado en un primer momento. Por otro lado, la solución contraria exigiría entrar en el fondo de cada asunto para dilucidar la admisibilidad del recurso de apelación; algo que sería contraproducente para el fluido funcionamiento de los medios de impugnación y para la seguridad jurídica, que sin duda requieren criterios claros en materia de acceso a los recursos y de competencia funcional>

Sección Cuarta

STS 63/2023 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Católica San Antonio de Murcia, contra el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español. La Sentencia tiene dos Votos Particulares discrepantes, por lo que veremos si la controversia se lleva al Tribunal Constitucional.

STS 23/2023 fija la siguiente doctrina casacional sobre un asunto en masa que tiene distintos matices, tal y como veremos un poco después, donde se sienta una doctrina coincidente pero sin el matiz de la Sentencia que nos ocupa respecto a la retroacción:

<(1º.) El artículo 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no reconoce legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales;
(2.º) En un caso como el que examinamos, la estimación del recurso contencioso-administrativo
no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea.
(3.º) Los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones afectadas por ella han de producirse desde el momento en que fueron dictadas sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.>

STS 34/2023 reitera su doctrina casacional sobre otro asunto en masa, a saber:

<La finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino --que en este caso fueron al 30 de junio de cada uno de los años reclamados--, y la iniciación de una nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada
uno de los ceses precedentes, y, por ende,
no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.>

STS 115/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<La garantía de la función representativa que prevé el artículo 74.3 de la LRBRL en principio puede ser aplicada a los funcionarios interinos o al personal estatutario interino, si bien no puede ser obstáculo para que la Administración ponga fin a su relación de servicios bien por amortización de la plaza o bien por cobertura mediante funcionarios de carrera o personal estatutario fijo.>

Las STS 28/2023; STS 21/2023; STS 25/2023; STS 26/2023; STS 27/2023; STS 24/2023; STS 7/2023 y STS 8/2023 reiteran la siguiente doctrina casacional:

<SEXTO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.
A la primera de las preguntas formuladas por el auto de admisión, de acuerdo con lo que se ha dicho antes, hemos de responder que l
os actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que
los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.>

Las STS 14/2023; STS 22/2023; STS 20/2023 y STS 112/2023 reiteran la doctrina sobre las primas de jubilación. Se trata de asuntos en masa y las Sentencias no son más que un corta pega de las dictadas hasta la fecha,.

STS 117/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Debe reiterarse en lo esencial lo declarado en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019), respecto a que la prueba de la existencia de una pareja de hecho anterior a la celebración del matrimonio no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.>

Sección Quinta

STS 116/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo.>

STS 19/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Conforme a las normas del procedimiento para el otorgamiento de la nacionalidad española por residencia, cuando el interesado haya dado su consentimiento en la solicitud para que la propia Administración pueda acceder a sus datos personales, es la propia Administración la que debe aportar de oficio al procedimiento los informes correspondientes que acrediten el mencionado requisito para la concesión de la nacionalidad; pero en los supuestos en que la Administración omitiera dicha aportación, el propio interesado, instada la revisión jurisdiccional y constatada la omisión, debe, o bien instar la ampliación del expediente o, en su caso, instar la actividad probatoria con el fin de que dichos informes se aporten al proceso.>

Sevach ha comentado la misma aquí.

Las STS 125/2023, STS 123/2023 y STS 124/2023 reiteran la doctrina casacional respecto al principio del Derecho Internacional Humanitario de no devolución ( ne-refoulement), que debe ser garantizado conforme al art. 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el art. 3 de la Directiva 2001/55/CE,

STS 118/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

<Del tenor literal de los arts. 109.1.a) y 5 del Reglamento de Extranjería y 28.2 de la Ley 40/15,declaramos que, salvo oposición expresa del interesado, no puede ser requerido a la aportación de documentos en los que funda la solicitud, cuando éstos obran ya en poder de las Administraciones o han sido elaborados por ellas, teniendo éstas obligación de solicitarlos de la correspondiente Administración a través de interconexión telemática.>

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