Modificaciones en el recurso de casación contencioso-administrativo

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, incluye un artículo, el 224, que modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Las modificaciones afectan a los Artículos 37.2; 56.5; 88.3.b; 89.5; 90 -apartados 1 y 3- y 94 de la LJCA. Todas las modificaciones, a excepción de la prevista en el art. 37.2, guardan relación con la casación. 

Veamos las modificaciones.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

<2. Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, tramitará uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás, en el estado en que se encuentren, hasta que se dicte sentencia en los primeros.

En caso de que esa pluralidad de recursos con idéntico objeto pudiera, a su vez, agruparse por categorías o grupos que planteen una controversia sustancialmente análoga, el órgano jurisdiccional, si no se hubieran acumulado, tramitará uno o varios de cada grupo o categoría con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás en el estado en que se encuentren hasta que se dicte sentencia en los tramitados preferentemente para cada grupo o categoría.>

En lo que se refiere al primer párrafo del apartado 2, la modificación se limita a precisar que la suspensión se adoptará en el estado en que se encuentren los recursos. El segundo párrafo es nuevo y parece estar pensando en supuestos análogos pero con los matices suficientes como para agruparlos en distintas categorías o grupos.

La reforma se me antoja poco útil. El pleito testigo ha sido usado en muy pocas ocasiones y no tiene buena fama dentro del orden Contencioso-Administrativo. Si se preguntase a los Juzgados y Tribunales al respecto es más que probable que nos dijesen que el pleito testigo da más trabajo del que quita.

Dos. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 56 con la siguiente redacción:

<5. Presentados los escritos de demanda y contestación, si un juzgado o tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia, tuviese conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo, oirá a las partes personadas por el plazo común de diez días sobre su posible suspensión, adjuntándoles copia del referido auto.

Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento, acordará la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación. Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabrá recurso alguno.

El auto que acuerde la suspensión se remitirá a la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo indicada en el auto de admisión, que, a su vez, remitirá testimonio de la sentencia que recaiga en el recurso de casación al juzgado o tribunal remitente.

Recibido el testimonio de la sentencia del recurso de casación, el juzgado o tribunal alzará la suspensión y dará un nuevo trámite de audiencia a las partes personadas, por plazo común de diez días, a fin de que aleguen sobre la incidencia que dicho pronunciamiento tiene para resolver el recurso. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo conferido, se continuará la tramitación del procedimiento en el momento en que se encontrare antes de la suspensión, salvo que las partes desistan del recurso o se allanen, en cuyo caso el juzgado o tribunal resolverá lo procedente.>

La reforma era necesaria. Hasta ahora, y salvo que hubiese conformidad entre las partes, la gran mayoría de los Juzgados y Salas se negaban a suspender el curso del proceso cuando concurría el supuesto que prevé el nuevo apartado 5 del Art. 56 por falta de cobertura legal.

Quizás debería haberse ampliado los supuestos suspensión a cuando pende una cuestión de inconstitucionalidad o prejudicial que pueda resultar relevante para la resolución de la litis. Pero algo es algo.

Tres. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 88, que queda redactada como sigue:

<b) Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.>

Se modifica la presunción de Interés Casacional Objetivo del Art. 88.3b para ampliar el mismo a lo que se ha venido a llamar el apartamiento implícito (o inmotivado) a la doctrina jurisprudencial existente. El Tribunal Constitucional ya venía admitiendo esta posibilidad en los recursos de amparo, tal y como expliqué en esta entrada. También el Tribunal Supremo ha admitido algún recurso casación sobre la base de ese apartamiento inmotivado.

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

<5. Si se cumplieran los requisitos exigidos por el apartado 2, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de quince días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, así como la remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo. Y, si lo entiende oportuno, emitirá opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, que unirá al oficio de remisión.>

La reforma es absurda, ya que se limita a reducir el plazo para comparecer en el Tribunal Supremo de treinta a quince días. Y es absurda porque las admisiones/inadmisiones están rondando el año, lo que ya nos permite imaginar lo que va a suponer la reforma en la reducción de los plazos de tramitación de la casación: nada.

Procede llamar la atención en que la reducción del plazo también afecta al recurrido, ya que la posibilidad que prevé el Art. 89.6 para que el recurrido se oponga a la admisión deberá hacerse en el nuevo plazo de quince días para comparecer.

Cinco. Se modifican el apartado 1 y la letra a) del apartado 3 del artículo 90, que quedan redactados como sigue:

<1. Recibidos los autos originales y el expediente administrativo, la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a que se refiere el apartado siguiente podrá acordar, excepcionalmente y sólo si las características del asunto lo aconsejan, oír a las partes personadas por plazo común de veinte días acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.»

«a) En los supuestos del apartado 2 del artículo 88, en los que ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la resolución adoptará la forma de providencia sucintamente motivada, si decide la inadmisión, y de auto, si acuerda la admisión a trámite. No obstante, si el órgano que dictó la resolución recurrida hubiera emitido en el trámite que prevé el artículo 89.5 opinión que, además de fundada, sea favorable a la admisión del recurso, la inadmisión se acordará por auto motivado.>

La reforma del apartado 1 también es absurda, pues vuelve a limitar un plazo, esta vez de treinta a veinte días, que en nada va a beneficiar los amplios plazos de tramitación en los que se están moviendo la Sección de admisión y las de enjuiciamiento.

La reforma del apartado 3 se limita a introducir como novedad respecto al texto vigente hasta la reforma que la decisión de inadmisión por providencia será sucintamente motivada. Así ha venido siendo hasta la fecha.

Seis. Se modifica el artículo 94, que queda redactado como sigue:

<1. Cuando por la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual, podrá acordar la admisión de uno o varios de ellos, cuando cumplan las exigencias impuestas en el artículo 89.2 y presenten interés casacional objetivo, para su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero o primeros.

2. Una vez dictada sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los recursos suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la suspensión, dándoles un plazo de alegaciones de diez días a fin de que puedan interesar la continuación del trámite de su recurso de casación, o bien desistir del mismo. En caso de que interesen la continuación valorarán la incidencia que la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Supremo tiene sobre su recurso.

3. Efectuadas dichas alegaciones y cuando no se hubiera producido el desistimiento, si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se inadmitirán por providencia los recursos de casación pendientes.

Por el contrario, si la sentencia impugnada en casación no resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión y se remitirá el conocimiento del asunto a la Sección correspondiente, siempre que el escrito de preparación cumpla las exigencias impuestas en el artículo 89.2 y presente interés casacional objetivo.

4. Remitidas las actuaciones, la Sección resolverá si continua con la tramitación prevista en el artículo 92 o si dicta sentencia sin más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios.>

Se introduce en el texto de la LJCA lo que ya estaba realizando de facto el Tribunal Supremo, tal y como expliqué en esta entrada.

No me parece una mala decisión, pero la misma debería haber venido acompañada de un trámite de alegaciones en defensa de sus tesis a las partes que vean suspendidos sus recursos en el seno de la casación que se tramite con carácter preferente. Una suerte de amicus curiae.

Entrada en vigor y régimen transitorio

El Art. 224 del Real Decreto está incluido en el Título VII del libro quinto, por lo que la entrada en vigor de las modificaciones será el 29/7/2023 -al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado-

Para conocer el régimen transitorio de las modificaciones de la LJCA hay que estar a los apartados 2 y 3 de la Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de las medidas de carácter procesal. La misma, en lo que a las modificaciones de la LJCA se refiere, dice:

<2. Las modificaciones del apartado 2 del artículo 37 y del apartado 5 del artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, serán de aplicación a todos los procedimientos en trámite en los que no se haya dictado sentencia a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. El régimen del recurso de casación contencioso-administrativo establecido en este real decreto-ley será de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.

La modificación del artículo 94 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de estos recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se declararán de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo 94.>

Anterior
Anterior

Una segunda oportunidad para que las Administraciones públicas den cumplimiento a la Disposición Adicional Octava de la Ley 20/2021

Siguiente
Siguiente

NEWSLETTER