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Esta Newsletter viene cargada, ya que la semana pasada no tuve tiempo para poder resumiros los Autos de Admisión de la semana pasada.

Autos de Admisión:

Como hay bastantes Autos, los voy a organizar por materias, para hacer más ágil la consulta:

Función Pública:

  1. En este Auto ( también aquí; aquí; aquí; aquí; aquí) el Tribunal Supremo vuelve a apreciar interés casacional objetivo (ICO) en:

    <Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.>

  2. En este otro Auto ( también en i); ii); iii); iv); v); vi); vii); viii); ix); x); xi); xii); xiii) se aprecia ICO en determinar:

    <Si resulta conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la revisión general acordada por la Administración, en virtud de la anulación de una base de la convocatoria de un proceso selectivo, que da lugar al reconocimiento del derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, a los aspirantes que superen la nota que resulta de ese proceso de revisión y con respeto a los que en la lista inicial habían superado el proceso*.>

  3. En este el ICO es:

    <determinar si los Expertos Nacionales en la Comisión de las Comunidades Europeas, en comisión de servicios y sometidos a la Decisión de la Comisión C(2008) 6866 de 12 de noviembre 2008, sobre los expertos nacionales destacados sin coste en las Delegaciones del Servicio exterior de la Comisión, tienen derecho a percibir las indemnizaciones por razón del servicio por traslados al extranjero, previstas en los artículo 24 a 26 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, o en su caso, las reguladas en la Disposición adicional sexta (Régimen de resarcimiento en casos no previstos), del mencionado Real Decreto 462/2002.>

  4. En este otro ( también aquí):

    <determinar si el nombramiento de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al inicio del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que las funciones docentes que están llamados a desempeñar se desarrollan desde el inicio del periodo lectivo y no desde el comienzo del curso escolar, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.>

  5. En este Auto se aprecia ICO en determinar:

    <si debe respetarse el derecho de los aspirantes inicialmente aprobados y nombrados funcionarios a conservar su condición cuando años después, por la ejecución de sentencia contra el proceso selectivo detectadas irregularidades ajenas a los mismos, se atribuye su plaza a aspirante distinto.>

  6. En este Auto el ICO consiste:

    <1.1. Precisar si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1 de enero de 1967, tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social. 1.2. En función de la respuesta dada a la pregunta anterior, determinar si resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967, precisando si debe integrarse en la base imponible del IRPF el 100% del importe percibido como rendimientos del trabajo, o por el contrario, debe integrarse en la base imponible del impuesto el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.>

  7. En este:

    <Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar si a los efectos de la aplicación del 30% de las retribuciones básicas en la concesión de compatibilidad de actividad privada, en el ámbito particular de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se debe computar el importe del complemento específico singular, como defiende la actora, o debe considerarse el importe total del complemento específico, como defiende la Administración y la sentencia impugnada.>

Urbanismo y vivienda:

  1. Aquí se aprecia ICO en:

    <reafirmar, reforzar, y en su caso, complementar nuestra jurisprudencia sobre la impugnación indirecta de disposiciones generales, y en particular, si es posible la impugnación indirecta de un plan general de ordenación urbana con motivo de la impugnación directa de un acto de aplicación de aquel, en atención a una supuesta extralimitación de su ámbito material regulatorio.>

  2. En este Auto se aprecia ICO en:

    <determinar si la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que conlleva la modificación de usos en suelo no urbanizable de protección, manteniendo la clasificación, puede vulnerar el principio de no regresión en materia de protección ambiental.>

  3. En este asunto el TS aprecia ICO en:

    <determinar si en la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico jurisprudencialmente considerados disposiciones de carácter general- es aplicable el trámite previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.>

  4. Aquí el ICO se aprecia en:

    <determinar si en supuestos como el presente en el que pudieran constar en las actuaciones todos los elementos de juicio necesarios y ante la desestimación por silencio administrativo de la Administración municipal respecto a la solicitud de revisión de oficio formulada, puede declararse jurisdiccionalmente la nulidad de una licencia, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, tras la anulación de los instrumentos normativos en los que se basó su otorgamiento.>

  5. En este otro el TS aprecia ICO en determinar:

    <Qué órgano ostenta la competencia -en los municipios de régimen común- para acordar la revisión de oficio de los actos dictados en materia de urbanismo por un concejal por delegación del alcalde y cuál sea -en su caso- el régimen de delegación de dicha competencia>

  6. En este Auto el ICO:

    <consiste en precisar y completar nuestra jurisprudencia a fin de determinar, a la vista de las circunstancias que han quedado expuestas, si la Administración -en este caso, la Comunidad de Madrid estaba obligada a resolver la situación habitacional del recurrente una vez acordado el desahucio de la vivienda adjudicada en su día, y si la petición del recurrente en tal sentido tiene encaje en el artículo 29.1 LJCA.>

Extranjería y protección internacional:

  1. En este Auto (también aquí) el ICO consiste en determinar las siguientes cuestiones:

    <1º.- la prestación por el interesado, en el apartado correspondiente del formulario de solicitud de nacionalidad española, de su consentimiento para la comprobación automática por la Administración de los datos allí concernidos, le exime de la necesidad de aportación de la justificación documental de los mismos, y 2º.- si entre la documentación que han de aportar los solicitantes de la nacionalidad española por residencia, se encuentra el informe del Ministerio del Interior al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil y el del Centro Nacional de Inteligencia, respecto de su ámbito competencial propio.>

  2. En este Auto el ICO consiste en determinar:

    <i) Si, en el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , se requiere una solicitud específica a la Administración de autorización de residencia temporal por razones humanitarias para que, posteriormente, el órgano jurisdiccional -al resolver el recurso interpuesto contra la denegación de protección internacional- pueda/deba pronunciarse sobre esa solicitud efectuada en la demanda. ii) Si dentro del régimen especial aplicable a "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad" - artículo 46.1 y 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre - cabe incluir la solicitud de protección internacional de una unidad familiar con hijos menores, de forma que la Administración deba, de oficio, pronunciarse sobre la pertinencia o no de conceder una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, aun no habiendo sido objeto de solicitud específica ante la misma, y, no habiéndolo hecho aquélla, sí deba resolverlo posteriormente el órgano jurisdiccional-al resolver el recurso interpuesto contra la denegación de protección internacional- a quien se formula dicha solicitud en la demanda.>

Subvenciones:

  1. En este el ICO:

    <si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca.>

  2. En este Auto:

    <reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre si la Administración está obligada a dictar una resolución expresa que declare la terminación de un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones -sea cual sea la causa- como condición de validez de la eventual incoación de un nuevo procedimiento de reintegro o si, por el contrario, tal omisión debe ser considerada una irregularidad no invalidante.>

Derecho sancionador:

  1. En este Auto el ICO:

    <determinar el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en la redacción vigente en el momento en que se cometió y se impuso la sanción (que establecía, en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados), resulta contraria al principio de proporcionalidad y a la normativa de la Unión Europea, y ello a la vista de la STS de 23 de septiembre de 2019 (RCA 6676/2017) en relación con la STJUE de 31 de mayo de 2018 (asunto C-190/17)>

Sectores regulados:

  1. Aquí se aprecia ICO en determinar:

    <cómo debe ser entendida la pertenencia a un grupo de sociedades a los efectos del régimen de incompatibilidades de los centros técnicos de tacógrafos.>

  2. En este el ICO es:

    <en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre la condición de interesado en el procedimiento administrativo, y, en concreto, a fin de determinar si quien constituye la garantía en la Caja General de Depósitos a los efectos de lo previsto en el artículo 9 del Real decreto 1578/2008, tiene o no la condición de interesado en el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas.>

  3. En este otro el ICO:

    <consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, o corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de reiteración del trámite de audiencia o información pública, a fin de determinar si, reconocida por la Sala de instancia que la modificación por la Orden litigiosa tras el trámite de audiencia pública de las Ordenes ECO/697/2004 y EHA/1718/2010 tenía un carácter relevante en la estructura y sustancia normativa de la Orden combatida, puede justificarse la falta de reiteración del trámite de información pública en que las modificaciones de las Órdenes ECO/697/2004 y EHA/1718/2004 se produjeron como consecuencia de las observaciones vertidas en el previo trámite de información pública y en que la recurrente dispuso de un trámite de audiencia ante el Consejo de Estado en el que pudo alegar cuanto tuvo por conveniente.>

Competencia:

  1. Aquí el TS aprecia ICO en determinar:

    <si puede declararse la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por la adopción de acuerdos por la Asociación de Clubes de Baloncesto respecto a los clubes de baloncesto que adquieren el derecho a ascender de la liga LEB ORO a la Liga ACB por méritos deportivos, y que no han sido previamente miembros de la ACB.>

Contratación:

  1. Aquí el ICO consiste en:

    <determinar, en relación a la liquidación de contrato de obras, si el órgano de contratación se puede apartar del criterio sobre revisión de precios aprobado en virtud de un acto administrativo firme (resolución aprobatoria de la CFO) mediante un acto administrativo posterior (resolución aprobatoria de Liquidación) sin seguir los cauces procedimentales para ello; es decir, mediante la declaración de lesividad del vigente artículo 107 de la LPACAP.>

Tributario:

  1. En este Auto:

    <Reforzar, reafirmar y, en su caso, matizar o completar la jurisprudencia sobre qué sujeto se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto pasivo del impuesto.>

  2. En este el TS aprecia ICO:

    <Determinar si, en los supuestos de anulación parcial en vía judicial de una declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria , minorándose el alcance de ésta, la administración tributaria está obligada a dictar un nuevo acto declarativo de responsabilidad conforme al nuevo importe y proceder a la exigencia de este en el periodo voluntario para ello o, por el contrario, subiste el acto inicial y, consecuentemente, no hay supuesto alguno de retroacción para que se proceda a ejecutar por el órgano correspondiente, manteniéndose incólumes los actos de recaudación efectuados, toda vez que el nuevo alcance ya está cuantificado en la sentencia parcialmente estimatoria.>

  3. En este Auto:

    <Determinar cuál es el plazo del que dispone la administración para dar debido cumplimiento a una retroacción de actuaciones acordada en un procedimiento de gestión tributaria, tras la anulación de un primer acto por apreciar un vicio formal, que no es obstáculo para una nueva y ulterior liquidación que subsane el vicio detectado.>

  4. En este:

    <Determinar si un acto sancionador, consistente en una multa pecuniaria fija por cumplimiento tardío -sin requerimiento previo de la Administración-, de la obligación de suministrar información a través del modelo 720 sobre bienes y derechos situados en el extranjero ( Disposición adicional 18ª de la Ley General Tributaria) puede resultar incompatible con el derecho de la Unión Europea, considerando el principio de proporcionalidad y las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la UE, en particular y sin perjuicio de otras que pudieran resultar afectadas, la libre circulación de capitales, interpretadas a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.>

  5. En este Auto:

    <Determinar si la transmisión de bienes inmuebles realizada directamente por parte de entidades financieras que han adquirido dichos bienes como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias sobre los créditos concedidos al amparo de su actividad crediticia y financiera, es una actividad que debe tributar conforme al epígrafe 833.2 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE (promoción de edificaciones), de manera separada e independiente a su actividad financiera.>

  6. En este Auto ( también aquí) el ICO consiste en:

    <Determinar si las tasas exigidas por el Ayuntamiento de Madrid por los servicios públicos consistentes en la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas, resultan compatibles con las que gravan la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.>

  7. En este otro Auto se aprecia ICO:

    <Determinar si el canon de control de vertidos liquidado en virtud del artículo 113.6 del TRLA como consecuencia de vertidos respecto de los que su responsable carece de la autorización administrativa correspondiente, tiene naturaleza tributaria o, por el contrario, participa de una naturaleza jurídica diferente al amparo del artículo 90.4 de la LPACAP>

  8. En este Auto:

    <1. Determinar si los importes adicionales de las tasas portuarias por ocupación y actividad previstos en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante son ajustados a derecho, y en su caso, si tales importes adicionales tienen o no naturaleza tributaria, con las consecuencias que de dicha declaración se deriven. 2. Aclarar si los importes adicionales de las tasas portuarias por ocupación y actividad resultan de aplicación en aquellos supuestos en los que el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones no se haya efectuado mediante concurso público.>

  9. Aquí:

    <Determinar si, habiéndole negado la Administración tributaria a un sujeto pasivo la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido al considerar que la entidad no ha desempeñado actividad alguna, aun así, por mor del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y de acuerdo con el principio de íntegra regularización conformado en la jurisprudencia de esta Sala, la Administración tributaria debe, asimismo, efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.>

  10. Y en este:

    <Determinar si la solicitud de devolución de ingresos indebidos de una autoliquidación es cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente -que ha procedido a ingresar en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de no ser sancionado por dejar autoliquidar e ingresar en plazo-, cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidación al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.>

    Blog

    En estas dos últimas semanas no he podido prestar mucha atención a las distintas publicaciones en redes sociales. De lo que he leído os recomiendo:

    • Este artículo de Diego Gómez sobre el cómputo del plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo cuando el acto a impugnar es notificado en el mes de agosto;

    • Este de Sevach sobre la Sentencia del TS que avala el nombramiento del GGPJ de la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias;

    • Y este artículo de Eduardo Gamero en la Revista Andaluza de Administración Pública comentado varias sentencias que flexibilizan el cumplimiento de requisitos por los ciudadanos o aumentan las exigencias a la Administración en las relaciones electrónicas.

    En cuanto a mi blog, os dejo el link a mis tres últimas entradas:

    • En esta entrada hago un breve comentario sobre una Sentencia del TSJPV en la que se aborda una cuestión referida a las primas de jubilación y su exención en IRPF;

    • En esta otra comento una Sentencia del Tribunal Supremo que reconoce la excedencia por incompatibilidad a un indefinido no fijo;

    • Y en esta comento otra Sentencia del TSJPV sobre la relación de las Bases del proceso selectivo y la conformación de Bolsas de Trabajo.

    Esto es todo. Si os interesa el Derecho Administrativo os recuerdo que me podéis seguir en Linkedin; en Twitter (@Proindubio) y en mi canal de YouTube.

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Las actuaciones o actos que afectan al personal laboral y al funcionario de las Administraciones Públicas son competencia del orden contencioso-administrativo

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El que a hierro mata … “lex regit actos”