Tweet Largo: La competencia para controlar los actos del Consejo de Estado es del Tribunal Supremo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto -ECLI:ES:TS:2023:5227A-, concluye que:

la falta de referencia expresa del Consejo de Estado en el cuadro de competencias de la Ley Jurisdiccional obliga a encuadrarlo en el marco de aquel Tribunal que tenga atribuido el conocimiento de órganos similares, en cuanto a su significación o relevancia constitucional, como son, v.gr.,, el Tribunal de Cuentas o el Defensor del Pueblo; lo que conduce a declarar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso en cuestión.

Auto que se remite a uno previo, de 25 de octubre de 2017 (cuestión de competencia núm. 31/2017), que rezaba al respecto:

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, incluye en el ámbito subjetivo de su aplicación al Consejo de Estado -artículo 2.1.f)-, estableciendo el artículo 23.2 de la citada Ley que "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso- administrativo". Por otra parte, si bien ninguno de los preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, referidos a la atribución objetiva de competencias -artículos 8 a 12- mencionan expresamente al Consejo de Estado, sin embargo existen precedentes de esta Sala -por todos, autos de 6 y 13 de octubre de 2000 y 18 de julio de 2003, dictados en las cuestiones de competencia números 918/2000, 1231/2000 y 29/2003, respectivamente- en los que se ha concluido que es esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la competente para conocer, en única instancia, de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos de dicho Órgano. Por último, aunque es cierto que la materia sobre la que versaban los recursos contencioso-administrativos de los precedentes citados era diferente a la materia sobre la que versa el recurso del que trae causa la presente cuestión de competencia, hay que tener en cuenta que la atribución de la competencia objetiva a esta Sala se efectuó exclusivamente en atención a la relevancia del Órgano del que proviene el acto, por lo que se ha de reiterar el criterio contenido en los precedentes citados, por aplicación de los principios de unidad de doctrina, igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica.

Hay que seguir a @ferpp_ para estar a la última respecto a cuestiones competenciales en el orden Contencioso-Administrativo,

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