Tweet Largo: La pertenencia a la bolsa de trabajo y la superación de procesos selectivos como mérito

Como consecuencia de los procesos selectivos convocados al amparo de la Ley 20/2021 han sido muchas las convocatorias que han previsto como méritos a valorar:

  • la pertenencia a la bolsa de trabajo;

  • la superación de una oposición, o ejercicios de la misma.

Un buen ejemplo de ello han sido los procesos convocados por el Gobierno Vasco, donde se preveía valorar como mérito la pertenencia a la bolsa de trabajo del cuerpo correspondiente a la convocatoria y, también, la superación de una oposición o ejercicios de la misma del cuerpo en cuestión.

Viene esto al caso porque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª, de 19/1/2024 -ECLI:ES:TSJPV:2024:44- resuelve el recurso interpuesto por un particular frente a la resolución que desestimó el recurso de reposición que interpuso contra Orden de 8 de septiembre de 2022 por la que se convocan los procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, en relación con los Anexos XVII y XVIII, Escala Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio, del Cuerpo Técnico, publicada en el BOPV nº 175 del 13 de septiembre de 2022.

Recurso en el que se resuelven dos cuestiones de relevancia, la primera, referida a la posibilidad de valorar la pertenencia a la bolsa de trabajo y, la segunda, referida a si el mérito consistente a la superación de una oposición o ejercicios de la misma puede limitarse a las convocadas por la Administración General del País Vasco o si, por el contrario, tal mérito debe serlo respecto a procesos selectivos de cualquier administración pública -siempre, claro está, que se traten de procesos para plazas análogas a las de la convocatoria impugnada-

Pues bien, respecto a la pertenencia a la bolsa de trabajo, la Sentencia concluye que en el caso en cuestión, donde no fue necesario proceso selectivo alguna para acceder a la bolsa de trabajo de la Escala de Edificación, Urbanismo y Ordenación del Territorio del Cuerpo Técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, no cabe considerar como mérito la pertenencia a la misma, ya que ello supondría vulnerar el artículo 23.2 CE. Las razones se ofrecen en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia:

QUINTO.- La pertenencia a la bolsa de trabajo, en este caso, no debe considerarse mérito.

Al tener que ratificar que estamos ante la simple pertenencia o formar parte de las bolsas de trabajo, porque no se ha exigido un proceso selectivo para acceder, no puede sino llevar a ratificar, como defiende la demanda, que no se puede considerar como mérito, por lo que se produce vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 de la Constitución.

Reseñamos que la previsión de las bases generales de valorar en la fase de concurso, o de poder valorar, la pertenencia a la bolsa de trabajo, no implica necesariamente que integre también valorar la pertenencia a una bolsa de trabajo en los términos en los que concurren en este supuesto, a los que nos hemos referido.

Tampoco es relevante lo que se traslada por la Administración, que el demandante, al tener el título que le habilitaba para acceder al puesto, y por ello a la bolsa correspondiente, lo obtuvo en el año 2013, por lo que pudo haber participado, cuando no participó, en el procedimiento de actualización de las bolsas del año 2015.

Por tanto, la Sala tiene que ratificar lo que se defiende con la demanda, que en este caso se puede acceder a la bolsa sin haber superado ningún examen, ninguna prueba de acceso, por lo que la simple pertenencia en la bolsa no puede considerarse como mérito, por lo que las resoluciones recurridas deben ser revocadas por su disconformidad a derecho, y dejar sin efecto la previsión en los Anexos XVII y XVIII referidas a la valoración como mérito formar parte de la bolsa de trabajo de la escala apartado 4.2.b).3 del Anexo XVII y apartado 4.c).3 del Anexo XVIII, en cuanto valoran la pertenencia a bolsas de empleo temporal del Gobierno Vasco y sus organismos autónomos con 7 puntos para el concurso-oposición y 18 puntos para el concurso de méritos.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la superación de una oposición, o ejercicios de la misma, la Sentencia concluye que si bien esa superación sí puede considerarse mérito, lo que no cabe es limitar la valoración a los procesos convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, ya que ello contraviene la doctrina del Tribunal Constitucional -STC 281/1993- y la elección acometida en las Bases Generales, donde no se establece el límite que sí se introdujo en las Bases Específicas. Las referidas razones llevan a la Sentencia a acoger el motivo y, en consecuencia, a valorar la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo, en relación con plazas de arquitecto técnico, no solo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, sino también en cualquier otra administración pública. Las razones se ofrecen en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia:

SEXTO. - La superación de una oposición, o ejercicios de la misma, es mérito; debe valorarse en relación con cualquier administración púbica.

Tras ello debemos pasar al segundo motivo de la demanda, en relación con las bases específicas, apartado 4.2.b).2 del Anexo XVII y apartado 4.c).2 del Anexo XVII,I que valoran la superación de pruebas en procedimientos de acceso la condición de personal funcionario de carrera de Arquitecto Técnico del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Administración, con 10 puntos para el proceso de especial de consolidación, por concurso-oposición, y con 24 puntos en el proceso excepcional de consolidación, por concurso.

Se debate sobre la consideración como mérito de la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera, de arquitecto técnico y del cuerpo técnico de grado medio, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos celebrados desde 2000, con distinta valoración en relación con la superación de la fase de oposición y la superación del primer ejercicio de la fase oposición, ya estemos en el proceso excepcional o en el proceso especial de consolidación.

Sobre ello señalaremos que ya las bases generales establecían, tanto en relación con los procesos especiales, como los excepcionales, la posibilidad de valorar como mérito la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionarios de carrera o laboral fijo, sin especificar en concreto proceso selectivo, lo que enlaza con las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, aprobadas por Resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública, en concreto con lo recogido en el apartado 3, sobre requisitos en el proceso selectivo, en cuyo apartado 3.4.1, sobre los procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, en el apartado (iii), valoración de méritos, apartado b) tercer.; se plasmó que se podía valorar como mérito haber superado alguno de los ejercicios para el acceso a dicho cuerpo o escala o categoría a la que se desea acceder.

Aquí partimos de la singularidad, por un lado, de que solo se valora la superación de la fase de oposición o del primer ejercicio procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, celebrados desde el año 2000, partiendo de destacar, lo que no está en cuestión, que en relación con el acceso a funcionario de carrera como arquitecto técnico en la Comunidad Autónoma no se ha celebrado proceso selectivo con posterioridad al desarrollado tras la OPE de 2000.

En este ámbito el demandante alude a una doble discriminación.

En primer lugar, por edad, porque, por la fecha ya lejana en el tiempo de la OPE de 2000, no pudo participar en ella.

Argumento que no se considera relevante para acoger la pretensión anulatoria que se ejercita, dado que, al margen de la singularidad del supuesto en relación con el personal interino del Gobierno Vasco, la vinculación directa con la edad, incide en el periodo que se ha podido desarrollar actividad profesional a valorar en procesos singulares como los presentes, y ello con singularidad especial en este supuesto en relación con proceso de consolidación de empleo cuando no se han desarrollado procesos selectivos con posterioridad a la OPE del año 2000, por lo que hay que concluir que en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónomo ha sido última oportunidad de participar en procesos selectivos de acceso al empleo púbico como arquitecto técnico.

En segundo lugar, se habla de discriminación porque solo se tiene en cuenta la superación del proceso o de pruebas en procedimiento de acceso en los términos referidos, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y Organismos Autónomos.

En este ámbito le asiste razón al recurrente, porque ha de asimilarse la situación contraria a la Doctrina del Tribunal Constitucional, nos remitimos a la STC 281/1993, que exige que la valoración de la experiencia y de los servicios prestados lo sea en relación con las distintas Administraciones Públicas, no pudiéndose limitar a los servicios prestados a la administración convocante, habiéndose acreditado por el demandante, con la prueba aportada con la demanda, no está en cuestión, que ha participado en procesos de acceso a plazas de arquitecto Técnico, en concreto en el ámbito de la Administración local.

Recordar que las bases generales, aprobadas por la Orden de 18 de mayo de 2022, cuando en los apartados 24 y 27, Anexos II y III, respectivamente de las normas específicas de los procesos especiales de consolidación y de los procesos excepcionales de consolidación, recogen que se podrá valorar la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo, sin el límite en relación con pruebas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como recogen los Anexos XVII y XVIII de la Orden recurrida de 8 de septiembre de 2022, objeto del presente recurso.

Ha de darse la razón parcialmente al recurrente, para que se valore también la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo, en relación con plazas de arquitecto técnico, no solo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, sino también en cualquier otra administración pública.

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