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Vamos con las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 29 de diciembre al 13 de enero. Periodo en el que se han publicado un total de setenta y cuatro sentencias.

Como bonus comento dos Sentencias de la Sección Sexta que me han parecido interesantes.

Sentencias

Sección Segunda

21 sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 5756/2023 es una reiteración de sentencias previas sobre conjunto operacional; principio de integra regularización; imposibilidad de acometer cuestiones fácticas en la casación y doctrina Saquetti.

  2. STS 5300/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <Las prestaciones por jubilación percibidas de la Caja Común de Pensiones de Naciones Unidas por quienes fueron funcionarios de la Organización de Naciones Unidas, no están incluidas en la expresión "sueldos y emolumentos", contenida en el artículo V, Sección 18, apartado b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 (publicada en el BOE de 17 de octubre de 1974), por lo que no están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.>

  3. STS 5535/2023 reitera como doctrina casacional:

    <La compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva.>

  4. STS 5705/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Que a la luz de la STJUE de 27 de junio de 2017, C-74/16, Betania, que interpreta el artículo 107.1 TFUE, la percepción de renta de alquiler provenientes de inmuebles afectos a la actividad del epígrafe 861.2 (alquiler de locales por tanto, no afectos a una actividad estrictamente religiosa), debe considerarse renta exenta del impuesto sobre sociedades y, por tanto, exenta del impuesto sobre bienes inmuebles y, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS de 4 de abril de 2014 (recurso 653/2013) no contraviene el derecho de la Unión Europea.>

  5. STS 5697/2023, STS 5784/2023 y STS 5783/2023 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <A los efectos de aplicar el índice corrector del 0,90 por 100 para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores en el método de estimación objetiva del IRPF, la magnitud consistente en un máximo de 2 trabajadores debe computarse en función del número de horas anuales prorrateadas por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente.>

  6. STS 5730/2023 no fija doctrina casacional por falta de conexión directa e inmediata entre la infracción legal invocada y la razón de decidir de la sentencia recurrida. Queda irresuelta, por tanto, la cuestión casacional planteada en su día por la Sección de Admisión, a saber:

    <Determinar si, a la luz de la reforma operada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el ámbito de los métodos de determinación del valor de mercado de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, en contraste con la regulación que contemplaba sobre esta misma materia el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, puede aún sostenerse la existencia de alguna preferencia en la aplicación de unos métodos de valoración sobre otros o, por el contrario, es suficiente que se justifique de manera adecuada el motivo de la selección del método, sin necesidad de justificar la exclusión del resto.>

  7. STS 5695/2023 dice no fijar doctrina casacional, si bien, si señala lo siguiente:

    <La interpretación de los artículos 62.1.a) del TRLHL y 53 TRLSRU a la luz de nuestra doctrina jurisprudencial, nos lleva a concluir que la exención del artículo 62.1.a) TRLHL alcanza también a la parte de la construcción de los bienes inmuebles de los que el Estado español, las comunidades autónomas y las entidades locales sean propietarios (temporales) en virtud de un derecho de superficie, siempre y cuando se encuentren también afectos a alguna de las concretas actividades a las que se refiere el precepto. En la presente ocasión ello es así, puesto que, como ya se dicho por la recurrente y no ha sido contradicho por la recurrida la aplicación de esta exención, prevista en el artículo 62.1.a) TRLHL, respecto del terreno del colegio ya fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid ("TEAM de Madrid") en su resolución de 25 de septiembre de 2020. Por lo tanto, señala la Embajada alemana, "la cuestión jurídica debatida en este recurso ha quedado circunscrita exclusivamente a la aplicación de la mencionada exención sobre la construcción del Colegio y, en concreto, al análisis sobre la concurrencia del requisito subjetivo necesario para su aplicación, toda vez que el cumplimiento del requisito objetivo (i.e. que el inmueble esté "directamente afecto" a los servicios educativos) ya fue admitido por el TEAM de Madrid al reconocer la aplicación de la exención sobre el terreno del Colegio".

  8. STS 5733/2023 tampoco fija doctrina casacional sobre el derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas por adquisiciones de bienes y servicios afectos a la actividad de investigación básica realizada por una Universidad. Y es que, a juicio de la Sala:

    <No procede despejar la cuestión de interés casacional seleccionada en el auto de admisión, en tanto que sea cual fuere el resultado, incluso acogiendo la tesis de la Administración, la liquidación debía ser anulada como así se hizo.>

  9. STS 5700/2023 sí establece doctrina respecto a la cuestión referida en el punto anterior. En concreto, la que sigue:

    <El derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas por adquisiciones de bienes y servicios afectos a la actividad de investigación básica realizada por una Universidad, aún cuando los proyectos de investigación básica de forma inmediata y directa no conlleve contraprestación, pues han de entenderse que son necesarios para sus operaciones gravadas, en tanto supone un beneficio económico que favorece su actividad investigadora general, sujeta y no exenta.>

  10. STS 5755/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por aplicación del art. 7.2.g) LIRPF de 2006, las pensiones percibidas por incapacidad permanente reconocida conforme al régimen legal de clases pasivas del Estado, que sean incrementadas conforme a lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por constatar, según el dictamen preceptivo y vinculante, emitido al efecto por el órgano médico pericial previsto en el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se ha producido un agravamiento de la enfermedad o lesiones del pensionista que determinaron la declaración de incapacidad permanente, que al tiempo de solicitarse el incremento de pensión, le inhabilitan para el desempeño de toda profesión u oficio. La exención surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud que hubiere dado lugar a la resolución de incremento de incremento de la pensión, en los términos previstos en el art. 7 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril.>

  11. STS 5720/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En las circunstancias del caso, la inclusión de un bien inmueble de naturaleza rústica en la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles Urbanos no es una causa de nulidad de pleno derecho que pueda hacerse valer al amparo de la letra e) del párrafo 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria.>

  12. STS 5721/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <En el marco del art 10.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de los artículos 3 , 5 , 7 y 8 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, así como de la Resolución de 10 de octubre de 2006, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio suscrito con la Comunidad Valenciana para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de dicha Comunidad Autónoma, reiterando nuestra jurisprudencia proclamamos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria puede reclamar deudas de derecho público de índole no tributaria de la expresada Comunidad Autónoma mediante una derivación de responsabilidad tributaria, basada en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.>

  13. STS 5696/2023 fija la siguiente doctrina:

    <La jurisprudencia contenida en la sentencia 3 de diciembre de 2020, RC 3099/2019, relativa la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, compuestas por torres fijas y cables aéreos, puede extenderse a las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos.>

  14. STS 5735/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En los supuestos en los que existan indicios suficientes de que se ha podido producir la caducidad del procedimiento sancionador, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia.>

    En este artículo de Diego Gómez tenéis un comentario más amplio respecto a la Sentencia en cuestión.

  15. STS 5718/2023 y STS 5715/2023 reiteran que:

    <A tenor de nuestra sentencia 949/2023, de 10 de julio, rca. 5181/2022, ECLI:ES:TS:2023:3294 , y de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182 , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021 , no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021 .>

  16. STS 5781/2023 no resuelve la cuestión casacional apreciada por la Sección Primera, si bien sí señala que:

    <Partiendo de que la Junta Económico-Administrativa de Canarias es competente para revisar en su totalidad el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria y, partiendo, igualmente, de que los responsables del art. 42.2 LGT solo pueden impugnar " el alcance global de la responsabilidad", pero no la procedencia de los débitos y liquidaciones, se ordena la retroacción de actuaciones, a la que faculta el art. 93.1 de la LJCA, para que la Junta Económico- Administrativa de Canarias se pronuncie, con libertad de razonamiento - salvo en lo relativo a la cuestión ya despejada- sobre la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la entidad VOLTPRO XXIX, SL contra la resolución de 3 de diciembre de 2019 del Jefe de la Dependencia de Investigación Patrimonial y procedimientos especiales de Recaudación, que le declara responsable solidaria al amparo del artículo 42.2.a) LGT, de las deudas de Ingeplan Insular, SL, por un importe total de 108.234 euros>

  17. STS 5789/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Interpretando el artículo 33 LJCA a la luz del principio pro actione, en los supuestos en los que el recurso contencioso administrativo es interpuesto por la Administración Autonómica contra una resolución de los Tribunales Económico-administrativos totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa y, por tanto, favorable a las pretensiones del contribuyente, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, el órgano judicial debe resolver en la sentencia los demás motivos de oposición contra la resolución recurrida cuando hayan sido alegados por el codemandado en la contestación a la demanda.>

  18. STS 5775/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Adaptando la cuestión de interés casacional objetivo a las peculiaridades del presente caso, ha de responderse a la misma en el sentido de que en los supuestos de impuestos de gestión compartida, como es el IBI, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT.>

Sección Tercera

Trece sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 5638/2023 desestima el recurso interpuesto por la sociedad "Autopista Concesionaria Astur Leonesa SA" contra la desestimación presunta y contra la resolución expresa del Consejo de Ministros, de 14 de junio de 2022, por la que se desestimó su solicitud de reequilibrio financiero y compensación por los daños sufridos por dicha sociedad desde el 14 de marzo de 2020 hasta septiembre de 2020. La Sentencia no impone las costas por las “serias dudas de derecho dada la complejidad y alcance de los problemas tratados y lo novedoso de los temas suscitados”:

  2. STS 5692/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el artículo 6.2 c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que disponen que el tratamiento de datos personales será lícito, entre otros supuestos, cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, no se oponen a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el curso de la tramitación y resolución de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación tributaria, utilice datos de carácter personal de terceras personas físicas, distintas al sujeto obligado tributario sometido al expediente administrativo, siempre y cuando el tratamiento de los datos se ampare en las facultades que se confieren a las autoridades tributarias para luchar contra el fraude fiscal, que la inclusión de los datos se limite a aquellos que se revelen adecuados, idóneos, pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos y motivar las resoluciones que se adopten, y que sea proporcionada al fin legitimo perseguido para lo que son tratados.>

  3. STS 5722/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 149.1.2ª de la Constitución, que regula la competencia exclusiva del Estado en materia de derecho de asilo, debe interpretarse en el sentido de que habilita al Estado a convocar ayudas públicas y subvenciones en el área especifica de garantizar la primera acogida de los refugiados y la integración de las personas solicitantes y beneficiarias del derecho de asilo, cuyos beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro que desarrollan actividades de acogida de los demandantes de protección internacional destinadas a proyectos de creación y mantenimiento de dispositivos de acogida, sin perjuicio de las competencias de la Comunidades Autónomas en materia de asistencia social que puedan coadyuvar a la integración social de los refugiados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.>

  4. STS 5699/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso la información pública y buen gobierno, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en los artículos 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales debe interpretarse en el sentido de que las limitaciones de acceso a la información pública, referidas a aquellos datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevasen la amonestación publica del infractor, no son aplicables a las personas jurídicas.>

  5. STS 5698/2023, STS 5702/2023, STS 5701/2023 y STS 5703/2023 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <Los artículos 22.2 b), 28 y 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 73.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no se oponen a que, en aquellos supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surja desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta.>

  6. STS 5724/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social (como las contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19), gocen de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social, al resultar aplicable el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.>

  7. STS 5719/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 215.2.e) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ha de ser interpretado en el sentido de que la correspondencia exigible entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial requiere que la correspondiente al trabajador relevista no sea inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sin que resulte procedente aplicar el porcentaje de jornada realizada por el relevista.>

  8. STS 5750/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A los efectos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada lo determinante para entender si las dietas están excluidas de la base de cotización, no es tanto la modalidad contractual de que se trate, como el hecho de que las cantidades satisfechas por comidas y pernoctación se produzca en los casos en los que la actividad laboral por cuenta ajena implica el desplazamiento del trabajador a una localidad o ubicación distinta del centro o lugar de trabajo habitual.>

  9. STS 5734/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, su actual regulación y composición cumple con las exigencias de independencia, imparcialidad y objetividad requeridas por la Directiva 2016/798, del Parlamento y de la Comisión. Asimismo procede declarar que los afectados en accidentes ferroviarios tienen derecho a recibir cumplida información sobre la investigación que se desarrolle sobre las causas del accidente y a aportar sus observaciones y opiniones, tal como se reconoce en la normativa nacional vigente.>

  10. STS 5782/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Con arreglo a lo declarado por el TEDH en su sentencia de 28 de junio de 2022, no se puede sostener que la resolución de archivo de la AEPD y la no iniciación de expediente sancionador se encuentre debidamente justificada, cuando no se han realizado diligencias eficaces y útiles para el esclarecimiento de la totalidad de los hechos objeto de denuncia por infracción de la LPD.>

Sección Cuarta

21 sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 5541/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En las actas de las comisiones de valoración de procedimientos de provisión de puestos de trabajo por el sistema de concurso han de constar las puntuaciones otorgadas por cada uno de sus miembros y las razones que conducen a la atribución de tales puntuaciones.>

    Tenéis un resumen muy gráfico de la Sentencia en el siguiente enlace del blog de Javier Núñez Seoane.

  2. STS 5669/2023 declara la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Alianza de la Sanidad Privada Española contra el Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, al haber sido ya anulados los preceptos reglamentarios impugnados. A pesar de ello, impone las costas a la administración en la suma máxima de 4.000 euros.

  3. STS 5754/2023 reitera que:

    <La Administración no tiene la obligación de responder administrativamente de las lesiones y perjuicios sufridos por los funcionarios de instituciones penitenciarias, como consecuencia de acciones ilícitas cometidas por los internos y sobre los que ejercen, sin dolo o negligencia, las funciones que son propias de su cargo.>

    Tenéis una explicación más detallada en este post que escribí en su día.

  4. STS 5706/2023 reitera que:

    <Un miembro de la carrera judicial con la categoría de Juez no puede percibir el sueldo de Magistrado, como retribución básica, cuando sirve plaza de órgano judicial adscrita a la categoría de Magistrado.>

  5. STS 5716/2023; STS 5776/2023; STS 5713/2023 y STS 5773/2023; son resoluciones en las que se reitera la más que conocida doctrina del Tribunal Supremo sobre las primas de jubilación.

  6. STS 5717/2023 reitera que cuando en cuestiones de personal existen pretensiones con consecuencias a futuro, la cuantía debe considerarse indeterminada.

  7. STS 5712/2023 y STS 5774/2023 reiteran que:

    <El servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.>

  8. STS 5723/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario conservar los documentos que reflejan esa puntuación individual, o, al menos, es necesario incorporar esa información al acta final del proceso selectivo.>

  9. STS 5707/2023 y STS 5710/2023 reiteran la siguiente doctrina:

    <1º Que la utilización por la Administración sanitaria de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio o un sólo nombramiento, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo.

    2º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

    3º Que tratándose de una relación de empleo estatutaria o funcionarial, para lograr una estabilidad en el puesto no cabe aplicar el régimen y categorías propias de las relaciones laborales.

    Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el personal estatutario interino que sea cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, no cabe, por tanto, reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

    Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello, deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.>

  10. STS 5711/2023 reitera, por remisión, lo expuesto en el punto precedente en lo que a la doctrina casacional se refiere. Lo que es destacable de la misma es lo que dice respecto al intento de la Abogacía del Estado de discutir los hechos:

    <Frente a ello sostiene el Abogado del Estado, en esencia, que los hechos del caso no permiten justificar la aplicación de dicho criterio jurisprudencial, pues -según dice- no hubo continuidad ininterrumpida en una única plaza ni incumplimiento por la Administración de su deber de convocar las plazas para su cobertura mediante funcionarios de carrera. Pues bien, esta Sala no puede ahora entrar a examinar tales aseveraciones, sencillamente porque no figuran entre los hechos tenidos por acreditados en la sentencia impugnada. El recurso de casación no puede fundarse, como es sabido, en una mera discrepancia sobre puntos de hecho, ni menos aún -como ocurre en el presente caso- en una exposición de circunstancias fácticas de las que no hay traza alguna en la sentencia de instancia.>

  11. STS 5778/2023 reitera que:

    <Si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT.

  12. STS 5772/2023 reitera la más que conocida doctrina de las lentes fáquicas como causa de exclusión en los procesos selectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

  13. STS 5803/2023 reitera que:

    <La concesión de la reducción de jornada, a los funcionarios de las corporaciones locales, debe comportar la disminución de sus retribuciones conforme al artículo 48.h) del Estatuto Básico del Empleado Público.>

  14. STS 5802/2023 reitera que:

    <El art. 102 de la Ley 50/1998 y el art. 1 del Real Decreto 595/2002 no facultan a participar en un proceso selectivo de acceso a la función pública, en el ámbito de la enología, a quien no tiene el título universitario de Grado o equivalente.>

  15. STS 5768/2023 reitera que:

    <Un elector que participa en el proceso electoral para la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña está legitimado para impugnarla si en el procedimiento electoral se pone de manifiesto que no se ha asegurado la identidad de todos los electores que han hecho uso de la modalidad de voto remoto y de la validez o invalidez de los sufragios controvertidos depende el resultado final.>

  16. STS 5790/2023 reitera que:

    <Nada se opone a que las guardias sanitarias en las instituciones penitenciarias sean retribuidas mediante el complemento de productividad, más un tiempo de descanso añadido.>

Sección Quinta

19 sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 5640/2023 rechaza la causa de inadmisibilidad y desestima el recurso contencioso-administrativo 281/2021, interpuesto por la representación procesal de la "Asociación contra el Recrecimiento del Embalse de Yesa "Río Aragón"", contra la resolución presunta de la petición de iniciación de procedimiento de revisión de oficio de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 29 de junio de 2011.

  2. STS 5123/2023 reitera la doctrina sentada en, entre otras, la STS núm. 1107/2023, de 4 de septiembre (RCA 7611/2021) sobre que la expulsión exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada.

  3. STS 5709/2023 reitera la doctrina del punto anterior y recuerda que:

    <Estar indocumentado, ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como circunstancia de agravación que justifica la imposición de la sanción de expulsión.>

  4. Siete Sentencias desestimatorias de recursos contenciosos frente a la desestimación de responsabilidad patrimonial por las medidas adoptadas por el Gobierno y las autoridades delegadas durante el estado de alarma decretado para hacer frente a la pandemia causada por el COVID-19: STS 5542/2023; STS 5671/2023; STS 5676/2023; STS 5679/2023; STS 5682/2023; STS 5687/2023 y STS 5677/2023.

  5. STS 5714/2023 y STS 5704/2023 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <En el análisis de la tutela cautelar que conlleva el derecho a un recurso efectivo se impone al órgano jurisdiccional un juicio de ponderación que determine si nos encontramos ante el primer caso, art. 46.5, regla general, o ante la excepción del art. 46.6, teniendo presente en este último caso que se trata de excepciones a una regla general y, por tanto, de interpretación estricta, y que su concurrencia ha de analizarse de forma sólo indiciaria, sin adelantar el juicio de fondo, por lo que el supuesto de excepción a la regla general deberá concurrir de manera clara y ostensible, sin que baste cualquier supuesto en el que puedan no reunirse los requisitos para obtener la protección internacional, pues ello convertiría en regla general la excepción y excedería de los márgenes de conocimiento limitado del incidente.>

  6. STS 5523/2023 manifiesta como sigue:

    <Los hechos han quedado descritos y no puede sino reconocerse como un asunto que debió haberse resuelto de forma extraordinariamente sencilla, se ha complicado, en opinión de esta Sala, indebida e innecesariamente.

    Así, como considera la recurrente -ex artículo 24.3.b) Ley 39/2015- apartarse del sentido desestimatorio del silencio administrativo negativo, para dictar tardía y extemporáneamente un acto expreso -incluso cuando ya se había iniciado la vía jurisdiccional- que archiva el expediente de responsabilidad patrimonial, por entender que el administrado ha desistido de su reclamación indemnizatoria, al no haber atendido supuestamente un requerimiento de subsanación de falta de firma de la solicitud inicial, contraviene los principios jurídicos de buena administración, racionalización y eficacia administrativas>

  7. STS 5748/2023 y STS 5747/2023 señalan que:

    <En definitiva, contrastando el contenido de las resoluciones administrativas y jurisdiccionales que hemos sintetizado se aprecia que no superan la exigencia de ponderación y pormenorización de circunstancias personales requeridas por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que, como se ha expresado, ha asumido la doctrina contenida en las STJUE y STC de precedente cita. Y debe examinarse, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, la relación de dependencia entre el ciudadano de la Unión y su cónyuge. En este caso, los vínculos existentes quedaron reseñados y la ponderación de las circunstancias personales concurrentes, impide denegar de manera automática la solicitud por la mera razón de la disposición de medios económicos, cuya concreción también quedó antes reflejada, lo que impone conceder al nacional de ese tercer país su derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE.

    De conformidad con lo anterior, alcanzamos la conclusión de la procedencia de otorgar a la recurrente la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.>

  8. STS 5763/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 875/2022, interpuesto por Ecologistas en Acción-CODA, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2022 aprobatorio de la "Hoja de Ruta para la Gestión Sostenible de las Materias Primas Minerales”.

  9. STS 5804/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La víctima del delito ostenta la condición de interesado en el procedimiento de indulto y, en consecuencia, dispone del derecho de acceso al expediente administrativo de indulto.

    Nada impide sin embargo que en el expediente correspondiente, atendido el derecho a la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso a determinados informes pueda ser limitado, al suponer un perjuicio "por la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión", como resultaba, por las razones que allí se exponen, en la STS 1350/2019, pero que no se advierten en este asunto, limitado al devenir del expediente de indulto.>

  10. STS 5771/2023 reitera la doctrina casacional (vid. STS nº. 176/2022, de 11 de febrero, rc 1070/2020) referida al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los planes urbanísticos y sobre la exigibilidad del informe de impacto de género en la tramitación de dichos planes.

  11. STS 5708/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación; ello demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental.>

Sección Sexta

Aunque no suelo dar cuenta de las Sentencias de la Sección Sexta, en esta ocasión hago una excepción a los efectos de traer a colación la STS 5208/2023, ya que la misma acomete la siguiente síntesis sobre el régimen de incapacidad de los miembros del Poder Judicial, a saber:

<De todas ellas, cabe extraer las siguientes conclusiones aplicables a este caso, las cuales conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

(1º) La competencia para declarar la jubilación de los miembros de la Carrera Judicial por incapacidad permanente y determinar el grado de la misma corresponde al Consejo General del Poder Judicial de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artículos 267 a 286 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial.

(2.º) De acuerdo con ellos y con la jurisprudencia, es preceptiva la intervención del EVI pero no vinculante, tal como reiteran las sentencias mencionadas, por lo que el Consejo General del Poder Judicial puede apartarse motivadamente de él.

(3º) Los preceptos invocados por la recurrente se apoyan en la legislación ordinaria que no puede imponerse sobre la de carácter orgánico.

(4.º) Del dictamen del EVI y del informe médico de síntesis no se puede concluir que haya funciones o profesiones que el interesado pueda desarrollar.

(5º) La decisión de la Comisión Permanente, atiende el informe del Ministerio Fiscal, sigue la propuesta razonada y fundamentada del instructor y se apoya en los informes médicos que obran en el expediente y son suficientemente expresivos del estado del magistrado afectado. No es, por tanto, una resolución arbitraria.

(6º) El fundamento de la atribución al Consejo General del Poder Judicial para resolver sobre la incapacidad de los miembros de la Carrera Judicial reside en la garantía del derecho fundamental reconocido por el artículo 24 de la Constitución a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de todos, tal como se dice en la sentencia n.º 79/2022, de 27 de enero (recurso n.º 354/2020).

En fin, como dijimos en la sentencia n.º 260/2022 (recurso n.º 371/2020), no deja de ser significativo que la recurrente no haya solicitado el trámite de conclusiones.>

También conviene reseñar la STS 5469/2023 , y es que la misma determina la forma y modo de computar la prestación de servicios jurisdiccionales tras el cese formal. Lo hace en los siguientes términos:

<Una precisión resulta necesaria. La Comisión Permanente, al margen del error de olvidar servicios prestados expresamente indicados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17, como hemos visto, calcula los días a ser remunerados computando en abstracto los días hábiles de los plazos legales correspondientes. Sin embargo, es evidente que los plazos legales que correspondan hay que proyectarlos en fechas concretas y comprenden, a todos los efectos, remuneratorios y los que lleven aparejados, los días no hábiles comprendidos en los propios plazos. La prestación de servicios jurisdiccionales con posterioridad al cese formal comprende el plazo de tiempo real del calendario que cubra los días hábiles legales o, en su caso, los consumidos efectivamente. No existe ningún fundamento legal para sostener que esa suerte de prórroga de la relación de servicios jurisdiccionales con posterioridad al cese formal se limita a los días hábiles, de forma que se vería interrumpida, por ejemplo, a las 0 horas de un sábado y se reanudaría a las 0 horas del lunes inmediato. Una cosa es el plazo legal para dictar una sentencia, que se establece por la ley en días hábiles, y otra el tiempo laboral sobre el que se proyecta dicho plazo, que incluye los días naturales que queden comprendidos en el referido plazo legal->

 
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