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Vamos con las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 14 al 27 de enero. Periodo en el que se han publicado un total de cuarenta y nueve sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

Trece sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 5531/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En las circunstancias del caso, está sujeta a IVA la atribución a los socios, como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad, de los derechos de edificación futura que correspondían a la sociedad en virtud de un contrato de opción de compra, cuando la sociedad hubiera liquidado el IVA correspondiente con motivo de la operación contractual mediante la que adquirió los derechos de edificación futura y hubiera deducido las cuotas soportadas.>

  2. STS 5871/2023 reitera lo dicho en una Sentencia que comenté en la anterior Newsletter sobre la exención del artículo 62.1.a) TRLHL.

  3. STS 5985/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <A los efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no es admisible exigir al contribuyente un esfuerzo probatorio adicional respecto de los hechos que pretende rectificar, conforme al artículo 108.4 LGT , ni por la circunstancia de que los ingresos que considera obtenidos de manera irregular deriven de actividades económicas que se cuantifiquen de forma obligatoria por arancel; ni por la circunstancia de que la reducción se solicite a través del cauce del artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.>

  4. STS 5872/2023 refuerza su doctrina previa en los siguientes términos:

    <En un procedimiento de control de presentación de declaraciones, las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, y están sujetas al plazo máximo de duración previsto para ese procedimiento.

    La utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento de control de presentación de declaraciones, que haya caducado por el transcurso del plazo máximo previsto reglamentariamente, de tres meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de control y el archivo de las actuaciones.>

  5. STS 49/2024 recuerda que la cuestión de interés casacional a la que se enfrenta ha sido ya abordada en varias sentencias que, en definitiva, vienen a avalar la devolución de lo ingresado en concepto de plusvalía municipal como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 cuando -en casos como el que nos ocupa- el contribuyente reacciona e impugna de forma temporánea la denegación de la devolución de ingresos indebidos, derivada de la rectificación de su autoliquidación (por todas, sentencias 1356/2023, de 31 de octubre, rec. 6922/2021, ECLI:ES:TS:2023:4487 ; 1102/2023 de 26 de julio, rec. 8159/2021, ECLI:ES:TS:2023:3513 ; y 777/2023, de 12 de junio, rec. 6290/2021, ECLI:ES:TS:2023:2743.

  6. STS 51/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la comunicación de inicio del procedimiento inspector a efectos de dar por finalizado otro procedimiento de aplicación de los tributos, en este caso, el de devolución derivada de la normativa reguladora de cada tributo, deberá contener las indicaciones que se recogen en los artículos 87.3, 97 y 153 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, entre otras, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica.

    Ahora bien, la falta de cita expresa del artículo 127 LGT y 153 RGAT en el acuerdo de inicio del procedimiento inspector no implica la falta de validez de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, -en este caso de devolución derivada de la normativa reguladora de cada tributo-, toda vez que su finalización deriva de la propia ley.>

  7. STS 50/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.>

  8. STS 41/2024 y STS 40/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <La expresión "guarderías o centros de educación infantil autorizados" contenida en el artículo 81.2, párrafo 1º, de la Ley del IRPF que condiciona la aplicabilidad del incremento del importe de la deducción por maternidad debe entenderse en el sentido de que la autorización exigida por el citado precepto a las guarderías o centros de educación infantil no es la otorgada por la Administración educativa correspondiente, que tanto solo será exigible a los centros de educación infantil, sino la que resulte precisa para la apertura y funcionamiento de la actividad de custodia de menores en guarderías, según las disposiciones normativas aplicables a este tipo de centros.>

  9. STS 48/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <A los efectos de aplicar el índice corrector del 0,90 por 100 para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores en el método de estimación objetiva del IRPF, la magnitud consistente en un máximo de 2 trabajadores debe computarse en función del número de horas anuales prorrateadas por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente.>

  10. STS 18/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco núm. 16/2022, de 6 mayo de 2022, dictada en los conflictos arbitrales acumulados números 47/2015 y 18/2016, interpuestos por la Diputación Foral de Bizkaia contra el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  11. STS 98/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Un supuesto en el que, como el enjuiciado, los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo de uno de ellos, no conforma una donación en favor del otro cónyuge por el importe suscrito ni, por tanto, el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al resultar beneficiaria la sociedad de gananciales.>

  12. STS 99/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En las circunstancias de este caso, no excluye la aplicación del recargo del artículo 27.2 de la Ley General Tributaria, la presentación extemporánea de unas autoliquidaciones complementarias, motivadas por una sentencia, recaída con posterioridad a las autoliquidaciones inicialmente presentadas, que contenga una interpretación determinada de una norma tributaria.

    La cuantificación de los nuevos recargos previstos en el artículo 27.2 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por el artículo decimotercero, apartado tres, de la Ley 11/2021 de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, resulta de aplicación de oficio por los órganos revisores que estuvieron conociendo de su impugnación cuando se aprobó la nueva normativa, a tenor de la disposición transitoria primera de la citada disposición legal.>

Sección Tercera

Diecisiete sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 5986/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Autopistas de León S.A. Concesionaria del Estado (AULESA), contra el Acuerdo al Consejo de Ministros de 14 de junio de 2022.

  2. STS 5808/2023 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Autopista del Sol Concesionaria Española S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de concesión de una compensación económica, formulada el 20 de julio de 2020 ante el Consejo de Ministros, ampliada por nueva solicitud formulada el día 28 de mayo de 2021.

  3. STS 5811/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Autopista del Guadalmedina, Concesionaria Española, S.A. contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de junio de 2022, por el que se resuelven determinadas solicitudes de reequilibrio económico que, por razón del COVID-19, han presentado las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje.

  4. STS 5854/2023, STS 43/2024 y STS 5855/2023 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, que tengan como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social (como las contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril), gocen de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social, al resultar aplicable el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.>

  5. STS 5858/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 215.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ha de ser interpretado en el sentido de que la correspondencia exigible entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial requiere que la correspondiente al trabajador relevista no sea inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sin que resulte procedente aplicar el porcentaje de jornada realizada por el relevista.>

  6. STS 5976/2023 y STS 5852/2023 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <La coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción, en la noción tradicional de lo que constituyen los elementos típicos de las conductas sancionables. No hay posibilidad de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes, por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes.

    La calificación de la conducta del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE y su autoría vienen determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusión en el mercado. La definición del mercado geográfico es un elemento que ayuda a definir el ámbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no resulta determinante para la definición del tipo sancionador.

    Esta consideración no implica que la delimitación del mercado geográfico sea intranscendente a efectos sancionadores. Por el contrario, la definición del ámbito territorial del mercado es relevante a efectos sancionadores tanto para determinar la competencia del órgano sancionador ( art. 13 de la LDC y Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia), como para cuantificar las sanciones (criterio del art. 64.1.a) LDC).>

  7. STS 46/2024 reitera la doctrina anterior y añade:

    <Y por lo que respecta a la segunda, consistente en determinar si es posible subsumir en el tipo de infracción del artículo 1 LDC la subcontratación de servicios de transporte discrecional de viajeros que no responda a necesidades puntuales. Consideramos que la Ley de ordenación del Transporte por carretera, y los requisitos que ésta establece para la subcontratación de servicios, no es un canon de interpretación que condicione si una conducta pueda o no ser sancionada por defensa de la competencia.

    Un acuerdo por el cual una empresa subcontrata con otras la prestación de un servicio a sus propios clientes no es constitutivo de infracción por objeto del artículo 1 de la LDC, siendo irrelevante a efectos de esa apreciación que dicha subcontratación responda o no a una necesidad puntual o coyuntural de la empresa subcontratante.>

  8. STS 5975/2023 y STS 5857/2023 se pronuncian en términos similares a la doctrina apuntada en el punto 7º al señalar:

    <En las practicas o conductas calificadas como cártel, teniendo en cuenta la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en los que se desarrolla, la delimitación del mercado geográfico no es un elemento del tipo de la infracción tipificada en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora.>

  9. STS 20/2024, que es dictada en instancia, es interesante por el asunto que abordaba y la conclusión que alcanza:

    <Pues bien, el hecho de que en el supuesto que nos ocupa se haya dictado una sentencia posterior por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -sentencia nº 517/2021 de 11 de mayo de 2021 (rec. 2/2019)- estimando parcialmente el recurso interpuesto por otra Mutua colaboradora de la Seguridad Social (IBERMUTUA) por infracciones parcialmente coincidentes con las que se imputan a la Mutua ahora recurrente, y de que se anulasen algunas de las sanciones impuestas a esa otra Mutua, no puede invocarse como un motivo que avale la nulidad de pleno derecho de las infracciones que se imputan a la hoy recurrente.

    La sentencia del Tribunal Supremo consideró que algunas de las conductas que se le imputaban a aquellas Mutua no eran incardinables en el tipo infractor apreciado, pero este mismo juicio no es extrapolable a otros supuestos, ni mucho menos puede ser invocado como un motivo de nulidad de pleno derecho que exija la revisión de un acto administrativo que ha ganado firmeza.

    Los hechos y las conductas que se imputan en toda resolución sancionadora son individualizados y han de ser apreciados en cada caso sin que las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas en un caso puedan sin más trasladarse a otros casos en los que se ha imputado la misma infracción.>

  10. STS 96/2024 y STS 97/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Según el auto de admisión del recurso de casación, la cuestión de debía resolver la Sala consistía en definitiva en decidir si la regla de proporcionalidad 1 VTC/30 Taxis vulneraba los artículos 49 (libertad de establecimiento) y 102 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (ayudas de Estado).

    Pues bien, esta cuestión está decidida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21), órgano competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado ( art. 267 TFUE), por lo que ahora es suficiente con remitirnos a los apartados 1 y 3 de la parte dispositiva de aquella resolución, transcritos en el fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia, para ofrecer una respuesta a la cuestión de interés casacional.>

  11. STS 5970/2023 estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Viesgo Distribución Eléctrica, SL, contra la Orden TED/490/2022, de 31 de mayo, por la que se ejecuta la sentencia del Tribunal Supremo en relación con la declaración de lesividad para el interés público de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, y contra la Orden TED/497/2022, de 1 de junio, por la que se corrigen errores en laOrden TED/490/2022, de 31 de mayo.

  12. STS 5969/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1028/2022, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla el Registro de Contratos Alimentarios.

Sección Cuarta

Dieciséis sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 45/2024 reitera lo declarado en SSTS de 7 de febrero de 2023 (recurso de casación 1185/2022 ) y de 27 de abril de 2023 (recurso de casación 2121/2022) respecto a que la normativa sanitaria proporciona cobertura normativa suficiente para la adopción de las medidas que pudieran ser restrictivas del derecho a la libertad de empresa.

  2. STS 42/2024 y STS 44/2024 reiteran que por razón del principio de proporcionalidad no cabe excluir al aspirante que tiene implantadas lentes fáquicas sin que, con base en la aplicación automática de esa causa exclusión, se hayan razonado las circunstancias por las que se aplica.

  3. STS 93/2024 fija la siguiente doctrina:

    <El pleito ser(ía)á, por tanto, de cuantía determinada o determinable a efectos de apelación si lo litigioso se ciñese al cálculo de esos trienios (periodos, cuantificación, actualización y devengo de intereses); ahora bien, si se litiga por el presupuesto, esto es, por el reconocimiento del derecho a percibirlos en la cuantía consolidada como contratado laboral, la pretensión económica -la cuantía de lo reclamado y su cálculo- va supeditada al reconocimiento previo de un derecho, luego habrá que concluir que estamos ante un pleito de cuantía indeterminada a efectos de apelación. En definitiva, tal criterio es el que está ya presente en el tercer supuesto que prevé el artículo 42.2:>

  4. STS 89/2024 reitera lo dicho en el pronunciamiento anterior (pleito de cuantía indeterminada) respecto a un supuesto en el que se articula una pretensión de reconocimiento de funciones de superior categoría y otra de reclamación de abono de diferencias retributivas entre el puesto en propiedad y aquél cuyas funciones se desempeñan efectivamente.

  5. STS 68/2024 estima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Confederación Nacional de Pymes contra el Real Decreto 1027/2022, de 20 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo, en el marco del plan de recuperación, transformación y resiliencia -financiado por la Unión Europea-Next Generation EU.

  6. STS 94/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <no es aplicable al caso de autos la limitación prevista en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, al no ser un supuesto de incompatibilidad.>

  7. STS 95/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Cuando por la actividad de la empresa la huelga afecte a bienes de terceros constitutivos de derechos fundamentales o a la salud de la colectividad, la Administración está apoderada para fijar unos servicios mínimos, luego su intervención responde a la función de atender a los intereses generales ( artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977). Ahora bien, si se trata de proteger bienes e instalaciones para así garantizar la viabilidad de la actividad empresarial una vez finalizada la huelga, es aplicable el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, luego un eventual conflicto se solventará en el ámbito de relaciones laborales.>

  8. STS 127/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <La libertad de circulación que consagra el artículo 19 de la Constitución se ve afectada por la adopción de medidas que limiten derechos fundamentales -en este caso, libertad de circulación-, cuando la sentencia constate una infracción del ordenamiento jurídico por razón de la falta de competencia del órgano autor de la actividad administrativa impugnada.>

  9. STS 91/2024 se ve en la necesidad de reafirmar su doctrina casacional sobre la subsanación de las instancias telemáticas no finalizadas. Tenéis un comentario a la misma en este artículo de Rafa Rossi.

  10. STS 90/2024 y STS 88/2024 reiteran que:

    <Que el servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.>

    Tenéis un comentario a esta doctrina en este artículo de Eduardo Rojo.

  11. STS 86/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Salvo que proceda la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, la anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación implica la reposición del cesado en dicho puesto, con todos los derechos profesionales y económicos correspondientes.>

  12. STS 92/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <A efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud.>

  13. STS 87/2024 fija la siguiente doctrina:

    < La regulación de los SPFA deberá ajustarse al ámbito funcional propio de médicos y farmacéuticos, así como al cometido específico de las oficinas de farmacia, sin atribuir al titular de la oficina de farmacia funciones profesionales que invadan las normativamente previstas para los médicos.>

  14. STS 162/2024 fija la siguiente doctrina:

    <El reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación.>

Sección Quinta

Tres sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 5850/2023 y STS 5851/2023 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Conforme a lo anterior procede dar respuesta a la primera de las cuestiones casacionales a que se refiere el auto de admisión declarando que, atendiendo a las peculiares circunstancias del caso, está legitimada para impugnar en sede contencioso-administrativa el pliego de condiciones para regir un concurso para la utilización del dominio público portuario la adjudicataria de dicha autorización, siempre que el objeto del recurso no sea la legalidad del procedimiento tramitado, sino el objeto del mismo, es decir, considerar que procedía el régimen de la concesión en vez del de autorización.

    ..

    Conforme a razonado, debemos concluir, a los efectos de dar respuesta a la segunda de las cuestiones casacionales suscitadas en el presente recurso, que dentro de los principios que deben regir la gestión de los bienes de dominio público portuario y atendidas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, lo procedente para la cesión de utilización de los concretos bienes demaniales a que se refiere la resolución impugnada, era que dicha cesión se hiciera por un plazo superior a tres años, como demuestra las cesiones parciales y concatenadas que preceden a la de autos, debiendo acogerse al sistema de concesión.>

  2. STS 21/2024 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra un Acuerdo del Consejo de ministros que denegaba la concesión de indulto.

 
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Ojos que no ven competencia que no resiente

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