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Vamos con las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 24 de marzo al 7 de abril de 2024. Periodo en el que se han publicado un total de cuarenta y siete sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

Diecinueve sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 1433/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos de un jugador que percibe un club o una entidad deportiva no residente en España por la transferencia de ese jugador a un club o entidad deportiva residente en España constituyen una ganancia patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.>

  2. STS 1577/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Los órganos económico-administrativos y los tribunales del orden contencioso-administrativo no pueden anular una liquidación tributaria, apreciando de oficio la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, cuando la reclamación haya sido interpuesta de forma extemporánea.>

  3. STS 1583/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Tras la modificación introducida en el artículo 115 de la Ley General Tributaria por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, la Inspección puede calificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito durante la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos.>

  4. STS 1585/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En las circunstancias del caso, la existencia de un litigio civil sobre la herencia, con incidencia directa en la determinación de los elementos esenciales del tributo, suspende el procedimiento de recaudación sustanciado como consecuencia de la falta de pago de la autoliquidación, presentada por el contribuyente antes de haberse suscitado el referido procedimiento judicial.>

  5. STS 1622/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Cabe concluir que las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, su no previsión en los en los estatutos sociales, y su incumplimiento no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y, sin más, la improcedencia de su deducibilidad; conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, el párrafo segundo del art. 14.1.e) del TRLIS y la jurisprudencia que los interpreta, no es admisible que un gasto salarial que está directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado de donativo o liberalidad no deducible.>

  6. STS 1593/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El desfase temporal entre la notificación del acuerdo del órgano económico-administrativo al interesado y a la Administración tributaria, sin que exista justificación razonable alguna ni concurran circunstancias objetivas excepcionales que justifiquen el decalaje constatado de tres meses, cuando además este ha sido buscado de propósito para procurar una ventaja a la Administración tributaria, vulnera el principio de buena administración en su manifestación de dilaciones indebidas y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección "se desarrollen en los plazos previstos en esta ley" ( art 34.1.ñ LGT ), por lo que procede reparar los derechos vulnerados y los perjuicios, en este caso procedimentales, sufridos por el contribuyente, en el sentido de que el desfase temporal transcurrido entre ambas notificaciones a los efectos de efectuar el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT, debe considerarse como una dilación imputable a la Administración.>

    La Sentencia cuenta con el Voto Particular del magistrado D. Dimitry Berberoff Ayuda,

  7. STS 1587/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o a trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social (como las contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19), gocen de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas de la Tesorería General de la Seguridad Social, al resultar aplicable el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.>

  8. STS 1584/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <A los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.>

  9. STS 1628/2024 desestima el recurso de casación por cuanto considera que la recurrente está planteando, a través de la formulación del recurso, una cuestión meramente hipotética, desconectada de la realidad fáctica que había sido reconocida en la sentencia de instancia.

  10. STS 1634/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <No resulta aplicable el criterio de graduación de las sanciones, previsto en el artículo 201.5 de la LGT, en relación con el artículo 187.1.c) de la LGT, cuando la conducta sancionada (expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados) trae causa de la simulación de una actividad económica de la que se derivan obligaciones de facturación, se hayan tomado en consideración los mismos tributos y periodos y ello haya comportado que las operaciones realizadas entre los socios y la sociedad, en el ámbito de la actividad de transporte de mercancías por carretera, hayan sido anuladas como consecuencia de la regularización practicada.>

  11. STS 1633/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <En aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo del IVA ha facturado y autoliquidado el impuesto, aplicando incorrectamente un tipo reducido de gravamen y, tras ello, no puede rectificar las cuotas en virtud del artículo 89.Tres.1º LIIVA, no resulta procedente exigir el incremento de las cuotas del impuesto -por la aplicación del tipo general de gravamen- calculadas sobre el mismo importe de base imponible que se empleó para calcularlo con el tipo reducido, debiendo entenderse incluida, dentro de la cuantía total efectivamente percibida, la cuota debida del impuesto, calculada al tipo general.>

  12. STS 1616/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 91/2023, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, contra la Resolución núm. 163/2022, de 15 de diciembre de 2022, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el expediente 11/2013.

  13. STS 1527/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la . DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la Resolución 3/2023 de 27 de enero de 2023, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los conflictos de competencias núm. 32/2015, 36/2016 y 36/2017, planteados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos a la competencia de exacción del Impuesto sobre Sociedades de los períodos 2006-2009 y 2013-2015 y del IVA de los períodos 2007-2011 y 2013-2016, así como la competencia de comprobación del IVA 2011 de la obligada tributaria CABOT, SA.

  14. STS 1581/2024 ratifica la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 17 de abril de 2023 (rec. 5433/2021, ECLI:ES:TS:2023:1671), sobre la posibilidad de alterar el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, mediante un acuerdo de extensión de la competencia y los requisitos que éste ha de reunir.

  15. STS 1656/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A tenor de los arts. 141 e) LGT y 117.b) y c) de la LGT, no existe incompatibilidad ni exclusión para la comprobación de los beneficios fiscales y devoluciones tributarias por parte de los órganos con funciones gestoras, sino todo lo contrario, los habilita para ello y por el procedimiento de comprobación limitada, actuaciones que también puede realizar la Inspección, conforme al art. 141 e) y h) LGT>

  16. STS 1630/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La Administración tributaria puede acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario persona física acciones o participaciones de aquella y esta persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco estrechos, está en disposición de ejercer un control total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.>

  17. STS 1635/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es quien ostente la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto.

    En caso de no coincidencia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho, según el Registro de la Propiedad, sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquel, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.

    Cuando exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente, la acreditación de esta discrepancia comportará la nulidad de la liquidación del IBI, que se hubiera practicado al titular catastral que no fuera sujeto pasivo, una vez que el ayuntamiento o entidad local haya realizado las correspondientes rectificaciones, a los efectos de determinar el sujeto pasivo.

    De no existir tal convenio de delegación de funciones, la liquidación practicada por el ayuntamiento o entidad local tendrá carácter provisional y quedará sin efecto cuando la Dirección General del Catastro acuerde modificar el titular catastral. Si la Dirección General del Catastro confirmara el titular catastral, el ayuntamiento o entidad local practicará, en su caso, liquidación definitiva.>

  18. STS 1657/2024 desestima el recurso de casación al concluir que la recurrente pretende que el Tribunal Supremo sustituya la apreciación del Tribunal a quo a partir de su directa valoración de la prueba, practicada en autos, partiendo de una descripción de los hechos que no coincide con los constatados en la instancia.

  19. STS 1625/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A los efectos del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.>

Sección Tercera

Tres sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 1623/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada consistente en determinar si rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una persona jurídica por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.

    Este Tribunal considera que si el recurrente en apelación se opone a la causa de inadmisibilidad planteada entendiendo que había presentado toda la documentación necesaria para acreditar la voluntad de recurrir de la persona jurídica en primera instancia, y el tribunal de apelación considera que la documentación aportada en la instancia era insuficiente, debe concederle la posibilidad de subsanar los defectos advertidos.>

  2. STS 1588/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Pues bien, esta cuestión está decidida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21), órgano competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado ( art. 267 TFUE), por lo que ahora es suficiente con remitirnos a los apartados 1 y 3 de la parte dispositiva de aquella resolución, transcritos en el fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia, para ofrecer una respuesta a la cuestión de interés casacional.>

  3. En similares términos se pronuncia la STS 1626/2024:

    <Según el auto de admisión del recurso de casación, la cuestión de interés casacional versa sobre la necesidad de "reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala -referida en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución- a efectos de analizar la regla de proporcionalidad 1 VTC/30 Taxis a la luz de los artículos 49 TFUE (libertad de establecimiento) y de los artículos 102 y 107 TFUE (ayudas de Estado) y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora".

    Pues bien, una vez dictada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21), órgano competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado ( art. 267 TFUE), es suficiente con remitirnos a los apartados 1 y 3 de la parte dispositiva de aquella resolución para ofrecer una respuesta a la cuestión de interés casacional.>

Sección Cuarta

Catorce sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 1473/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Restauradores de Mallorca (AREMA) contra el Decreto 31/2021, de 24 de marzo, de la Presidenta del Gobierno de las Islas Baleares, mediante el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19, en todas las Islas Baleares, al amparo de la declaración del estado de alarma y concretamente el artículo 3, 2º punto.

  2. STS 1478/2024; STS 1558/2024 desestiman los recursos contencioso-administrativo interpuestos frente a distintos Acuerdos del Consejo de Ministros por los que se desestiman la solicitudes de indemnización de daños y perjuicios instadas como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas para la gestión de la pandemia de COVID-19.

  3. STS 1575/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La Comunidad Autónoma Valenciana tiene competencia para regular el sistema de promoción interna horizontal con movilidad de los Cuerpos de Policía Local de ese territorio. Tal sistema no es de movilidad como forma de provisión de destinos, sino de promoción profesional interna horizontal y, en sí, la norma que lo prevé no es discriminatoria.>

  4. STS 1566/2024; STS 1572/2024; STS 1624/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <En consecuencia, debemos declarar que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.

    Respecto de las restantes cuestiones, las numeradas por el auto de admisión como (iv) a) y b), debemos reiterar que, de superar el proceso selectivo tras su continuación en virtud de sentencia, el aspirante que lo logre deberá ser escalafonado u ordenado en razón de la puntuación final que logre entre los de su promoción original y se le habrán de reconocer todos los efectos económicos y administrativos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su día, en los términos dichos por la sentencia de instancia.>

    Cabe añadir que la STS 1572/2024 añade, respecto a cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber, lo que sigue:

    <6. La prueba psicotécnica, sin embargo, se dirige a medir la inteligencia general del aspirante en relación con las funciones de la categoría de Policía. De ahí que no deba haber diferencias sustanciales entre unos y otros test, ni en su valoración, porque lo contrario supondría que no es el mismo el nivel de inteligencia requerido para las mismas funciones en cada convocatoria. Por tanto, en la medida en que dicha adecuación no parece asegurada en la actuación administrativa descrita, debemos corregir la pauta sentada por la Sala de Madrid y establecer que la correcta satisfacción del derecho que ha reconocido al recurrente exige que la nota de corte que se le aplique sea la de la convocatoria en que finalmente efectúe la prueba psicotécnica.

    7. Es verdad que, de este modo, no será la inicial la que se use, a pesar de que el resultado que obtengan estos aspirantes recurrentes se proyectará sobre la convocatoria de la que provienen y no afectará a la que esté en curso. No obstante, esa descoordinación tiene a nuestro entender un menor impacto que la derivada de la decisión de la sentencia de instancia. Especialmente, si en su ejecución se produce la coincidencia de aspirantes procedentes de una pluralidad de convocatorias. La razón no es otra que la vinculada a la relación entre dificultad y nivel mínimo exigido a la que nos hemos referido, pero también con el hecho de que quienes superen esta fase del proceso selectivo, lo continuarán con los integrantes de la nueva promoción sin que haya sesgos o diferencias en el tratamiento.>

  5. STS 1556/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Parlamento de Cataluña contra la resolución de la Junta Electoral Central, de 3 de mayo de 2023 (expediente NUM000 ), declarándola conforme a Derecho y confirmándola.

  6. STS 1555/2024 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don José contra el decreto de la Fiscal Jefe Inspectora de 7 de julio de 2023, dictado por delegación del Fiscal General del Estado. Sentencia que ha comentado Diego Gómez en esta entrada de su blog.

  7. STS 1574/2024 no fija doctrina casacional por la cáustica del asunto, si bien sí señala que:

    <Es verdad que la Sala de instancia, al declarar la nulidad de las Directrices en dos sentencias anteriores, afirmó que estas tienen naturaleza de disposiciones generales. A ello ha de estarse en el presente caso, sin que esta Sala deba pronunciarse ahora sobre la procedencia de tal calificación. Ahora bien, que las Directrices sean una disposición declarada nula por sentencia firme y que las Directrices hayan sido tenidas en cuenta a la hora de elaborar la RPT no significa necesariamente que la RPT sea un acto de aplicación de aquellas, en el sentido del art. 73 de la LJCA. La razón fundamental es que, como pone de relieve la Administración recurrida, el recurrente en ningún momento ha explicado en qué sentido las Directrices determinaron la opción de la RPT por excluir a los Graduados en Ingeniería Forestal, a los Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Ambiente y a los Ingenieros Técnicos Forestales de determinados puestos de trabajo.

    A ello debe añadirse que tampoco ha justificado el recurrente que la existencia de las Directrices, sin duda adoptadas para encauzar el proceso interno de preparación y elaboración de la RPT, constituye un requisito legal ineludible para la aprobación de la RPT. Si ello no fuera así, sería cuanto menos discutible que la RPT sea un acto de aplicación o ejecución de las Directrices.>

  8. STS 1573/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Las previsiones contenidas en las leyes de presupuestos generales del Estado que determinan que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los límites en ellas contemplados deberán experimentar la oportuna adecuación, son directamente aplicables y determinan la inaplicación de las cláusulas que contravengan aquellas previsiones legales, que deberán experimentar la oportuna adecuación en las anualidades correspondientes.>

  9. STS 1567/2024 reitera la doctrina casacional fijada en la Sentencia 31/2024, de 11 de enero (recurso de casación 537/2023), sobre la posibilidad de entender vulnerada la libertad de circulación por razón de la falta de competencia del órgano autor de la actividad administrativa impugnada.

  10. STS 1571/2024 reitera lo dicho por la Sentencia 1761/2023 y, con ello, la siguiente doctrina:

    <Un elector que participa en el proceso electoral para la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña está legitimado para impugnarla si en el procedimiento electoral se pone de manifiesto que no se ha asegurado la identidad de todos los electores que han hecho uso de la modalidad de voto remoto y de la validez o invalidez de los sufragios controvertidos depende el resultado final. [...]".>

  11. STS 1570/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Cuando por la actividad de la empresa la huelga afecte a bienes de terceros constitutivos de derechos fundamentales o a la salud de la colectividad, la Administración está apoderada para fijar unos servicios mínimos, luego su intervención responde a la función de atender a los intereses generales ( artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977). Ahora bien, si se trata de proteger bienes e instalaciones para así garantizar la viabilidad de la actividad empresarial una vez finalizada la huelga, es aplicable el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, luego un eventual conflicto se solventará en el ámbito de relaciones laborales.>

Sección Quinta

Once sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 1602/2024 desestima el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Barcelona y el Área Metropolitana de Barcelona, contra la sentencia 972/2022 de 21 de marzo, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento ordinario 62/2020, que había sido promovido por el Gremi de Trasport I Maquinaria de la Construccio, la Asociación General de Autónomos Pimes Transportistas de Cataluña, Federación Catalana de Transportes de Barcelona, Asociación de Transportistas Agrupados Condal y por Transportes Spanish Shippers Councilm, en impugnación de la Ordenanza relativa a la restricción de la circulación de determinados vehículos en la ciudad de Barcelona con el objetivo de preservar y minorar la calidad del aire, aprobada por el pleno del Ayuntamiento de la mencionada ciudad en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2019.

  2. STS 1474/2024 y STS 1475/2024 desestiman los recursos por los que se impugnan el Anexo X (disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

  3. STS 1528/2024 declara inadmisible y desestima el recurso por el que se impugnan los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de febrero de 2023, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

  4. STS 1482/2024 fija la siguiente doctrina:

    <Para determinar si el requisito de buena conducta cívica, al que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, se ha cumplido o no de manera efectiva, habrá que tomar en consideración y valorar conjuntamente todas las circunstancias concurrentes en el caso examinado, tanto las que pudieran resultar favorables al interesado como las que pudieran serle adversas, sin prescindir de ninguna y, por tanto, incluyendo las relativas a la enfermedad mental crónica que pudiera padecer aquél y al comportamiento que hubiera observado bajo los efectos de dicha enfermedad.>

  5. STS 1481/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La situación fáctica del suelo (suelo urbanizado), obtenida en su totalidad por la ejecución de un plan urbanístico posteriormente anulado, puede producir el efecto jurídico determinante de la elección de la modalidad de evaluación ambiental estratégica por el procedimiento simplificado y no por el ordinario siempre que, atendido el tiempo transcurrido y la consolidación de la urbanización, esa situación imposibilite a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido o resulten dichas medidas excepcionalmente costosas social y económicamente, siempre que no exista la posibilidad material ni jurídica de elegir otra alternativa distinta de la existente desde la perspectiva medioambiental y concurran especiales razones de interés público que justifiquen la actividad planificadora.

    En todo caso, para mantener la legalidad del plan la evaluación ambiental estratégica obtenida por el procedimiento simplificado debe ser positiva.>

  6. STS 1565/2024 no fija doctrina casacional por la incidencia que tiene en el asunto la adquisición de firmeza de una Sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Así las cosas, queda imprejuzgada la siguiente cuestión casacional:

    <Sobre la posibilidad de oponer, en un procedimiento posterior relativo a la demolición de la vivienda construida, la caducidad que, en su caso, se habría producido en el procedimiento previo de revisión de oficio que finalizó con la declaración de la nulidad de la licencia de construcción.>

  7. STS 1576/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La posibilidad de excluir la caducidad de los procedimientos administrativos por interés general o conveniencia rige tanto si se han iniciado por el interesado o por la Administración, siendo aplicable dicha exclusión a los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos de pleno derecho.>

    Tenéis un artículo sobre la Sentencia en el blog de Chaves -enlace-

  8. STS 1529/2024; STS 1531/2024 y STS 1535/2024 desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a los Acuerdos del Consejo de Ministros desestimatorios de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Blog y YouTube

La semana pasada publiqué en mi blog y canal de YouTube lo siguiente:

  • Esta entrada sobre la reciente obra titulada “77 aspectos esenciales del proceso contencioso-administrativo”

  • Este video dando mi opinión sobre si la formulación actual del artículo 139.4 LJCA permite continuar limitando o moderando las costas procesales en el orden contencioso-administrativo.

 
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