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Autos

Esta semana de octubre nos ha dado veintiocho Autos: dos de inadmisión; siete sobre asuntos repetitivos y diecinueve sobre cuestiones novedosas.

Autos de inadmisión

  • El Auto de 11/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13922A) no aprecia Interés Casacional Objetivo en concluir si, dado que las disposiciones administrativas de carácter general (PGOU) no pueden ser impugnadas en vía administrativa, la Sentencia de la Sala territorial debió acordar la inadmisión del recurso por cuanto el recurrente eligió la vía administrativa en revisión en lugar de la contenciosa-administrativa;

  • El Auto de 13/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13938A) no aprecia Interés Casacional Objetivo sobre el procedimiento a seguir para acordar la devolución de un préstamo subvención.

Autos de admisión sobre cuestiones repetitivas

  • Hay un Auto sobre la ejecución de Sentencia que está dando grandes quebraderos de cabeza a la Junta de Castilla La Mancha;

  • Otro Auto sobre si la falta de previsión en las bases de convocatoria, de la posibilidad de que el tribunal calificador delegue su competencia en la valoración de los candidatos, impide, en todo caso, tal delegación. Y, de ser el caso, cuál debe ser la consecuencia de la anulación: la repetición por todos los aspirantes de las pruebas o si debe respetarse la situación jurídica de los aprobados y con plaza (opositores de buena fe);

  • Un Auto sobre la naturaleza de los incentivos de jubilación anticipada;

  • Un Auto sobre si la existencia de un plazo prolongado de tiempo entre el acto administrativo y el momento en el que se formula la solicitud de la revisión de oficio, constituye de forma automática requisito suficiente para entender vulnerada la equidad, buena fe y el derecho de los particulares o a las leyes; límites de la revisión de oficio previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o es necesario analizar las circunstancias concurrentes durante el lapso de tiempo previo a la solicitud para atribuirle efectos a la reacción extemporánea;

  • Un Auto sobre si debe someterse al informe previsto en el art. 117 de la Ley de Costas un instrumento de planeamiento que lleva a cabo una ordenación que afecta exclusivamente a la zona de influencia que prevé dicha ley y, en caso afirmativo, si dicho informe tendrá carácter vinculante conforme a lo previsto en el art. 112.a) de la Ley de Costas;

  • Un Auto sobre la incidencia de la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, en la situación del extranjero solicitante de asilo y protección subsidiaria;

  • Un Auto sobre si es o no necesario que el perito visite la finca rústica cuando se ha empleado como fuente de información los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes.

Ahora sí, vamos con las novedades.

Autos de admisión novedosos

Competencia

El Auto de 13/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13940A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Desarrollar y matizar la jurisprudencia existente en relación con los requisitos de la prueba indiciaria en los mercados de adquisición, reventa y explotación de los derechos audiovisuales de competiciones regulares de fútbol cuando se trata de tener por acreditada una práctica concertada como modalidad de restricción de la competencia , puesta en relación con la realización de conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.>

Contratación

El Auto de 6/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13913A) aprecia Interés Casacional Objetivo en determinar:

<Si a efectos de indemnizar los perjuicios derivados de la disminución de demanda de servicios en el sector del transporte de viajeros, el art. 34.4 del del R.D.-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19, contiene a favor de la concesionaria una compensación automática del equilibrio económico, porque su contenido conlleve implícita una modificación de las condiciones económicas del contrato, o para que proceda restablecer el equilibrio es necesario que se verifique previamente, que el contrato era de imposible ejecución porque el menoscabo no pudiese compensarse mediante la ampliación de los plazos, o mediante el reajuste de las cláusulas económicas.>

El Auto de 6/10/2022 ( ECLI:ES:TS:2022:13910A) aprecia Interés Casacional Objetivo en determinar:

<Si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público.>

Cotizaciones

El Auto de 6/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13928A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Determinar, en los casos en los que una sentencia firme haya anulado el despido de un empleado público y declarado el derecho del reclamante a los salarios dejados de percibir,(i) si el periodo a que alcance ese derecho retributivo debe considerarse como cotizado con la consiguiente retroacción de los efectos del alta en la Seguridad Social y su inclusión en el informe de vida laboral; y, (ii) cuál debe ser el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción del artículo 21.1.b) del TRLGSS de 1994 (hoy artículo 24.1.b) del TRLGSS de 2015) y si, particularmente, debe tomarse en consideración la fecha de aquella resolución judicial.>

El Auto de 11/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13943A) aprecia Interés Casacional Objetivo en determinar:

<Si procede inadmitir la solicitud de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error de encuadramiento, en caso de haber adquirido firmeza en vía administrativa la desestimación de dicha pretensión, ello pese al pronunciamiento existente de que, no procede declarar extemporáneas estas solicitudes cuando la petición se produce a efectos del cómputo de la pensión de jubilación.>

Derecho Tributario

El Auto de 6/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13916A) aprecia Interés Casacional Objetivo a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó el propio TS en la sentencia de 22 noviembre 2012 ( recurso 1225/2010: ECLI:ES:TS:2012:8079) en:

<Si, en los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos, existe una base imponible de valor económico para el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, y en caso afirmativo, si la magnitud de ese valor podría venir fijada por el importe en el que se extingue o reduce la obligación de aportar los dividendos pendientes de desembolso (dividendos pasivos).>

El Auto de 6/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13933A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Determinar, a la luz de la STJUE de 27 de junio de 2017 , que interpreta el artículo 107.1 TFUE , si la percepción de rentas de alquiler provenientes de inmuebles afectos a la actividad del epígrafe 861.2 (alquiler de locales industriales) por tanto, no afectos a una actividad estrictamente religiosa, debe considerarse o no rentas exentas del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, exentas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en consecuencia, si la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS de 4 de abril de 2014 (recurso 653/2013 ) queda o no superada por la citada doctrina del TJUE.>

El Auto de 11/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13942A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Determinar si, en la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica debe incluirse o excluirse los conceptos como pagos por capacidad, garantía de potencia de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, complemento por energía reactiva, complemento por eficiencia y huecos de tensión.>

El Auto de 13/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13927A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Esclarecer, interpretando el primer párrafo del artículo 41.3 de la LGT , si en la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario de la que responde el responsable subsidiario del artículo 43.1.b) LGT , se incluyen los intereses suspensivos que contempla el artículo 26.2.c) LGT o, por el contrario, resultan conceptualmente ajenos al ámbito de la derivación de responsabilidad subsidiaria, al gozar de naturaleza moratoria como consecuencia de nacer con posterioridad a la liquidación de la deuda tributaria principal y de sus accesorias por intereses devengados hasta la emisión de la liquidación del impuesto exigible en periodo voluntario.>

El Auto de 13/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13937A), a causa del apartamiento deliberado por parte de la Sala Territorial de la doctrina previa del Tribunal Supremo, aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Reafirmar, reforzar o, en su caso, completar la jurisprudencia existente en interpretación del artículo 174.5, primer párrafo, de la LGT, sobre las plenas facultades de impugnación del responsable tributario respecto del presupuesto de hecho habilitante y de las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.>

El Auto de 13/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13939A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Determinar si, cuando se produzca una estimación parcial de las alegaciones formuladas al acta de disconformidad en el procedimiento de regularización que comporte el necesario ajuste de la sanción derivada al importe finalmente regularizado, es necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.6, párrafo segundo, del RD 2063/2004, en su versión primigenia, que se emita una nueva propuesta de sanción rectificada y se ofrezca un nuevo plazo al interesado para que pueda formular alegaciones.

Precisar, en caso de que sea exigible el otorgamiento de tal plazo en una situación como la descrita, las consecuencias de la omisión de este trámite.>

El Auto de 13/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13936A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Determinar si el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, interpretado a la luz del artículo 239.3 LGT en su versión dada por el artículo único.48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es causa suficiente para anular el acto de ejecución dictado o, si por el contrario, únicamente acarrea un defecto no invalidante del mismo, cuando se trata de la ejecución de una resolución de un tribunal económico administrativo que anula por razones de fondo un procedimiento sancionador.>

Extranjería

El Auto de 11/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13931A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Si el artículo 69.1.e) del Reglamento ejecutivo de la Ley Orgánica 4/2000 , aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, resulta de aplicación a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en el artículo 126.2 del referido reglamento.>

Función Pública

El Auto de 6/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13918A) aprecia Interés Casacional Objetivo en determinar:

<Si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario conservar los documentos que reflejan esa puntuación individual, o, al menos, es necesario incorporar esa información al acta final del proceso selectivo.>

El Auto de 6/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13944A) aprecia Interés Casacional Objetivo en determinar:

<Si a efectos de la baremación de méritos, los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, son servicios equiparables a los prestados en el Sistema Sanitario Andaluz, o a los centros concertados en el sistema sanitario andaluz por convenio singular, cuando estos están previstos en las bases de la convocatoria del proceso selectivo.>

Legitimación Activa

El Auto de 11/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13941A) aprecia Interés Casacional Objetivo en determinar:

<Si la víctima del delito ostenta la condición de interesado en el procedimiento de indulto y, en consecuencia, dispone del derecho de acceso al expediente administrativo de indulto.>

Procedimiento Económico-Administrativo

El Auto de 6/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13917A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<2.1. Determinar si los Directores legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario al amparo del artículo 241.3 de la LGT deben, en todo caso, incluir en el escrito de interposición las alegaciones y pruebas oportunas en la medida en que, no previéndose la posibilidad de comparecer en el procedimiento en primera instancia, no les resulta de aplicación el desdoblamiento entre las fases de interposición del recurso y de formulación de alegaciones previsto en el artículo 61.2 del RGRVA (actual artículo 61.1).

2.2. En caso de responder negativamente a la anterior cuestión, determinar si resulta aplicable lo previsto en el artículo 50.2 de la LJCA al procedimiento económico-administrativo a los efectos de considerar personado, en el procedimiento en primera instancia, al Director recurrente, con la consiguiente obligación de incluir en el escrito de interposición del recurso ordinario de alzada las alegaciones y pruebas oportunas en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.2 de la LGT.>

Procedimiento Judicial

El Auto de 6/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13919A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Determinar si la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso sin conceder trámite de audiencia cuando ha sido alegada en contestación a la demanda la causa de inadmisión derivada del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2,d) de la Ley jurisdiccional 29/1998, recaída en interpretación del artículo 138.1 de la citada Ley ( STS de 5/11/2008 -rec 4755/2005-; STS de 20 de julio de 2010, rec. 5082/2006, seguida por muchas otras ( SSTS de 18 de marzo de 2011, rec. 1657/2007; 7 de diciembre de 2011, rec. 887/2009; 18 de mayo de 2012, rec. 6014/2008; 1 de junio de 2018, rec. 1056/2016, entre otras), es aplicable a aquellos supuestos en los que lo planteado en la contestación a la demanda no afecta a la posibilidad de subsanación de un defecto formal, sino a un vicio de carácter sustantivo, como es la falta de actividad administrativa impugnable por ser considerado el acto impugnado un acto de trámite no cualificado.>

Vertidos

El Auto de 11/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:13920A) aprecia Interés Casacional Objetivo en determinar:

<Si resulta precisa la recepción de las obras de urbanización, entre las que se incluyen las referidas a las instalaciones de saneamiento y depuración, para que el Ayuntamiento sea considerado responsable de los vertidos de aguas residuales procedentes de una urbanización sita en el término municipal o, por el contrario, si la no recepción de tales obras de urbanización puede ser causa de exoneración de dicha responsabilidad.>

Sentencias

Caducidad

La STS de 6/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3576) es relevante por cuanto interpreta el Art. 85.2 LPAC y si, en consecuencia, realizado un pago voluntario de la propuesta de sanción, sin asumir la responsabilidad, es o no necesario el dictado de la resolución sancionadora. A tal respecto la Sentencia concluye:

<En el caso de autos era necesario que tras el pago voluntario que hizo la recurrente de la sanción, insistimos, meramente propuesta, la Administración Hidráulica estaba obligada a dictar una resolución poniendo fin al procedimiento, esto es, determinando la concreta sanción que se impone, con todos los fundamentos que para ello se exigen en la propia Ley, como hemos dicho; máxime cuando el mero pago voluntario anticipado no comporta asumir la responsabilidad imputada. Pero es que, además, se da la paradoja de que en el presente supuesto es eso lo que se hace, de una parte, porque con su actitud la misma sancionada ha puesto de manifiesto que el pago lo fue para evitar la vía administrativa y esperar cuestionar la sanción en vía contencioso-administrativa; pero también la Administración acepta la interpretación que se sostiene con su decisión, porque el acuerdo del Consejo de Ministros lo que termina aprobando es una auténtica resolución que pone fin al procedimiento sancionador incoado, y no basta más que referirnos a su contenido --35 folios-- para concluir de manera palmaria que se trata de una auténtica resolución que, como corolario de las actuaciones, contiene todas las exigencias que a tales resoluciones que ponen fin al procedimiento impone la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; entre ello, la concreta infracción apreciada y la específica sanción que se impone; incluso llegando a declarar que es ese acuerdo en el que " procede declarar terminado el procedimiento sancionador". Es decir, es ese concreto acuerdo el que pone fin el procedimiento, dando con ello cumplimiento a lo autorizado en el precepto.>

A renglón seguido analiza, tras concluir que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador a la luz de las circunstancias del caso, las consecuencias de esta:

<Debe hacerse constar que, en principio, resulta anómalo que quien voluntariamente cumple una sanción pecuniaria pueda verse afectado por una ulterior ineficacia del procedimiento sancionador. No hay contradicción alguna si tenemos en cuenta, de una parte, que ese cumplimiento voluntario, como ya se ha dicho, nunca comporta una aceptación de la responsabilidad, sino todo lo contrario; de otra, que el pago, como en el viejo sistema del solve et repete, tiene por finalidad, en ese esquema, garantizar el cumplimiento de la sanción que en definitiva procediera, de ahí que como en ese sistema, de prosperar la impugnación, el efecto ha de ser precisamente el de la devolución de una sanción pecuniaria que ha devenido ineficaz por actuaciones posteriores a dicho pago. Porque si hemos de concluir, como ya se ha dicho antes, que el procedimiento había caducado al momento en que se dicta la resolución que le puso fin --el acuerdo impugnado--, el efecto no puede ser sino la anulabilidad de la resolución sancionadora, en este caso el acuerdo que, en la interpretación que se sostiene, es el que realmente ejercita la potestad sancionadora de la Administración. Otra cosa será y es un debate que también se suscita en la demanda, determinar los efectos de esa anulabilidad del acuerdo; es decir los efectos de la declaración de caducidad del procedimiento que en la demanda se pretende que debe transcender, no solo al ámbito sancionador, sino también a la responsabilidad patrimonial exigida en el procedimiento y que no se vio afectada por el pago voluntario anticipado que, como se dijo, incluyó solo la multa. Esa pretensión requiere un detenido examen si bien ha de anticiparse que no puede ser acogida.

(…)

Pero lo que no ofrece duda alguna es que esa actuación anticipada del pago en modo alguno afecta a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la comisión de los hechos que por ser típico constituían la infracción y por haber ocasionado, esos mismos hechos, un daño genere la obligación de su resarcimiento. Y así se dispone taxativamente en el mencionado precepto, en el cual se declara que en esos supuestos de pago anticipado de la sanción económica se deja a "salvo [en] lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. Es más, en congruencia con dicha regulación, el mismo acuerdo del Consejo de Ministros que aquí se revisa declara expresamente, en su parte dispositiva, párrafo segundo, que, pese a la terminación del procedimiento, es decir, con ello se admite que ese acuerdo es el que pone fin, como se sostiene aquí, el Organismo de Cuenca " deberá iniciar un nuevo procedimiento para exigir la responsabilidades en orden a obtener la reparación de los daños causados al dominio público y reposición de las cosas a su estado anterior..." Es decir, ni la caducidad puede afectar a un procedimiento en que no se hace pronunciamiento alguno sobre esa responsabilidad económica, ni esa responsabilidad ha tenido, en puridad de principios, declaración expresa de la Administración en tanto no se inicie ese nuevo procedimiento que se ordena en el acuerdo objeto de revisión.

Además de lo expuesto, de por si suficiente para rechazar la pretensión a que se viene haciendo referencia, debemos añadir que subyace en toda la argumentación de la demanda sobre esta cuestión una errónea apreciación de vinculación de la caducidad y sus efectos. En ese sentido debemos recordar que la caducidad lo es del procedimiento y a él reduce sus efectos ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 95, no afecta, en este caso, a las potestades de la Administración, que solo podrán extinguirse por la prescripción, institución que sí afecta a dichas potestades directamente. De ahí que el referido precepto autorice que, mientras no corran los plazos de prescripción de las potestades, la Administración podrá acordar la " iniciación de un nuevo procedimiento" y ello tanto para las infracciones como, por supuesto, para la responsabilidad económica que se imputan, cuyos plazos de prescripción son más extensos y sobre lo que no parece necesario hacer referencia, dado que el debate no se suscita en tales términos.>

Causas de Incompatibilidad

La STS de 10/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3554) fija la siguiente doctrina casacional:

<La Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, respecto de las causas de incompatibilidad por inelegibilidad del artículo 6.2, en relación con el artículo 6.4, resulta de aplicación a los condenados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con independencia de la fecha en la que se cometieron los hechos por lo que se impuso la condena penal.>

Competencias municipales

La STS de 10/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3570) fija la siguiente doctrina casacional respecto al alcance de la competencia municipal en materia de ordenación del tráfico en relación con la calificación de las infracciones locales en atención, entre otras circunstancias, a las características del concreto municipio:

<QUINTO.- La posición de la Sala: la desestimación del recurso.

La descripción que realiza el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en su artículo 76 d) engarzado con el artículo 91 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, es clara al tipificar como grave la infracción de parar o estacionar en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación o constituya un grave riesgo para los peatones, mientras el artículo 75 c) reputa leve el incumplimiento de las normas que no se califiquen expresamente como graves o muy graves.

Pero además tras la incorporación al artículo 75 del apartado b) bis por la Ley 18/2021, de 20 diciembre, prevé específicamente como falta leve el impago de una tasa o precio público. Y es incuestionable que a la vista del artículo 20 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales el tique de aparcamiento es una tasa.

Resulta razonable la distinción entre infracciones de aparcamiento que constituyen grave riesgo para los peatones, obstaculicen la circulación o se detengan en lugares peligrosos respecto a la ausencia de un tique de aparcamiento. En base a la alegada autonomía local, artículo 140 CE, no puede realizarse un pretendido "cuadro de infracciones y sanciones adaptado a la situación particular concreta del municipio regulador" sin justificar esa "situación particular concreta" y sin distinguir entre infracciones graves de estacionamiento y paradas e infracciones leves. La Ordenanza de Trafico y Aparcamiento de la Villa de Bilbao fue aprobada en el año 2013, es decir con anterioridad a la reforma llevada a efecto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por la Ley de 20 de diciembre de 2021. Mas tratándose de Derecho sancionador debe entrar en juego el principio de retroactividad de la norma más favorable, artículo 9.3. CE, también en la interpretación normativa.

SEXTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional. La competencia municipal en materia de ordenación del tráfico en relación con las infracciones debe atender a la entidad de la infracción.>

Cuantía del recurso

La STS de 13/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3615) reitera la doctrina sobre la cuantía (indeterminada) del recurso cuando el mismo es planteado por un Sindicato que reclama intereses colectivos que tienen repercusión económica individual. Sobre esta cuestión creo que existe la posibilidad de aplicar analógicamente la doctrina de la Sala respecto a los asuntos de personal que, aunque iniciados por el empleado público, pueden ser susceptibles de extender sus efectos.

Extranjería

La STS de 5/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3628) fija la siguiente doctrina casacional:

<La mera cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, cuyas circunstancias y resultado no se justifican por la Administración, no puede servir de fundamento o circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las STS 366/2021, 17 de Marzo; y STS 2339/2021, de 21 de mayo.>

Función Pública

La STS de 4/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3551) reitera la doctrina fijada en la STS nº 1203/2021, de 4 de octubre (recurso de casación 351/2020) y en consecuencia señala:

<La prestación de servicios por una nacional española en una institución sanitaria pública de Suiza debe ser tomada en consideración como mérito evaluable en un proceso selectivo puntuando como experiencia profesional. Otro tanto acontece con los méritos relativos a investigación y formación que han de ser evaluados en idénticas condiciones que si se hubieran efectuado en España.>

La STS de 13/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3614) es muy interesante, ya que muestra una práctica que es bastante extendida en la jurisdicción contenciosa-administrativa: coger el rábano por las hojas. Aquí os va un adelanto:

<Tanto la sentencia ahora impugnada como la Administración han hecho una lectura parcial de nuestra sentencia, con olvido de que lo declarado en una sentencia cobra sentido y se capta su alcance si se parte de los hechos y de lo alegado por las partes, lo que conforma la cuestión litigiosa. Así, en aquel caso lo determinante fue que el mérito para ser valorable debía ganarse en una institución sanitaria pública, en concreto del Sistema Nacional de Salud, lo que no es litigioso en este caso pues el mérito baremable debe obtenerse en un centro o institución sanitaria privada.>

La STS de 17/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3613) reitera la imposibilidad de consolidar el grado personal en puestos de adscripción provisional.

Legitimación Activa

La STS de 10/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3653) niega al recurrente la legitimación activa para recurrir la concesión de la Gran Cruz del mérito militar con distintivo blanco a un tercero. La ratio decidendi de la Sentencia se encuentra en su Fundamento de Derecho Cuarto, donde se dice:

<CUARTO.- El juicio de la Sala. La inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Hemos visto cuál es el fundamento del interés legítimo que afirma ostentar el Sr. Eugenio : evitar el perjuicio que le causaría la, a su criterio inmerecida, concesión de la Gran Cruz del Mérito Militar con distintivo blanco en tanto su Cruz del Mérito Aeronáutico, también con distintivo blanco, se vería devaluada a consecuencia de una condecoración injustificada. O, dicho de otro modo, obtendría la ventaja de mantener el valor de su distinción. No hay duda de que la Cruz que recibió en su día el Sr. Eugenio y la que se ha concedido al Sr. Baltasar son distintas. Ciertamente, ambas responden a que se han apreciado en los condecorados los méritos necesarios para recibirlas pero, siendo como son diferentes, no parece que la valoración de unos y otros pueda ser objeto de comparación y, mucho menos, que la apreciación efectuada en un caso se proyecte hacia la realizada en el otro. O, si se prefiere, que pueda traducirse en minusvaloración de la recompensa que se tiene por bien concedida por la que se reputa indebida.

Estas consideraciones elementales, que se hacen al margen de cuáles sean los méritos de uno y otro, apuntan en la dirección de excluir perjuicios o ventajas en el recurrente.

De otro lado, el hecho de que no discuta el recurrente ninguna de las restantes concesiones de la Gran Cruz del Mérito Militar con distintivo blanco que dispone el Real Decreto 436/2021, todas las cuales considera justificadas, significa que no ve en ellas un uso inadecuado de la facultad de conceder recompensas de esta naturaleza sino todo lo contrario. Esto implica, situados siempre a efectos argumentativos en la perspectiva en que se coloca el recurrente, el reconocimiento de que el ejercicio de esa potestad respecto de todos los restantes condecorados se ha hecho correctamente y no le perjudica sino todo lo contrario. En tal contexto, aun admitiendo en hipótesis que la concesión indebida de condecoraciones pudiera repercutir en otra diferente concedida muchos años tan negativamente que la devaluara, no parece que la irregularidad que se predica de una entre catorce otorgadas sea susceptible de producir tal efecto.

Sucede, por lo demás, que la iniciativa de conceder la recompensa, de acuerdo con el expediente, surge del Jefe del Estado Mayor del Ejército, va acompañada del informe al que se ha hecho mención y la aprueba la Ministra de Defensa, que es quien la eleva al Consejo de Ministros, el cual delibera y acuerda el Real Decreto 436/2021. Es verdad que la justificación que ofrece dicho informe es genérica pero, según resulta de las actuaciones, descansa en hechos relevantes en los que ha intervenido el Sr. Baltasar como Presidente de la CEOE en favor del Ejército de Tierra. Hablamos de las actividades que señala como notorias el Abogado del Estado y también resalta la contestación a la demanda del recurrido.

Actividades de las que, significativamente, nada dicen las conclusiones del recurrente. En fin, es evidente que la concesión se hizo en la condición del Sr. Baltasar de Presidente de la CEOE, de manera que no sólo distingue o recompensa la Gran Cruz del Mérito Militar a la persona sino también a la organización que preside y representa. No olvidemos que la propuesta consigna su condición de Presidente de dicha organización.>

Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas

La STS de 4/10/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3596) anula el inciso de la disposición transitoria primera "fabricadas con anterioridad a la aprobación de este real decreto " del RD 159/2021. Más que por tal motivo, la Sentencia es de interés por el repaso que hace a la doctrina del TS sobre al alcance de la revisión jurisdiccional del ejercicio de la potestad reglamentaria (FD. Cuarto)

Urbanismo

La STS de 29/9/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3474) fija la siguiente doctrina casacional:

<Los terrenos en situación de suelo rural, pero destinados por el planeamiento urbanístico a equipamientos deportivos al servicio de la comunidad que necesariamente han de ser de titularidad pública, ya destinado a este fin desde hace más de treinta años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, deben ser valorados de acuerdo con las rentas reales o potenciales de la explotación deportiva efectivamente realizada, cuando precisamente la causa expropiandi es asegurar la continuación de la referida práctica deportiva.>

Nota Social

El jueves tuve la suerte de moderar a Susana López, José Ramón Chaves y Juan José Carbonero en la ponencia “Responsabilidad Patrimonial en el ámbito sanitario. Cuestiones de Actualidad”. La misma, que era una de las ponencias dentro de las II Jornadas Jurídicas por la Palabra, resultó muy interesante por el buen hacer de los ponentes y por el animado debate que mantuvieron tras sus intervenciones.


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