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Sólo se han publicado un Auto y trece Sentencias respecto a las resoluciones comentadas en las dos Newsletter que publiqué la semana pasada tras el parón navideño (aquí y aquí).

Autos

Sección Cuarta

El ATS 18156/2022 aprecia Interés Casacional Objetivo en determinar:

<Si las causas de exclusión previstas en el ANEXO 1 de la Orden Ministerial PCI/155/2019, de 19 de febrero, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos de selección para el ingreso en los Centros Docentes de Formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias y, en particular, la contenida el apartado J16 por "visión cromática anormal", actúan de forma automática, o han de interpretarse a partir del principio de proporcionalidad, a fin de valorar si inhabilitan para el ejercicio de las tareas ordinarias a las que está llamado un Guardia Civil.>

Sentencias

Las novedades vienen de la mano de las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta. La Sección Segunda no ha publicado ninguna Sentencia en esta semana.

Sección Tercera

Contratación Pública

La STS 4837/2022 fija como doctrina casacional que la cesión del derecho de cobro por el contratista no surte efecto hasta la aprobación de las certificaciones de obra. La misma ha sido comentada por varios abogados. Os adjunto el link del comentario de Esteban Umerez, que me consta que sabe (y mucho) de la materia.

Derecho de la Competencia

Las STS 4838/2022 y STS 4836/2022 estiman las casaciones interpuestas por la Abogacía del Estado frente a dos Sentencias de la Audiencia Nacional por la que se declaró la incompetencia de la CNMC para conocer y resolver los expedientes sancionadores seguidos contra dos colegios de abogados ubicados en Comunidades Autónomas con organismo regulador propio. La tesis de la Audiencia Nacional era que las conductas perseguidas no podrían alterar la libre competencia en el ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional.  Tesis que no asume el TS, tal y como podéis ver en las Sentencias o en este breve comentario de Esteban Umerez respecto a una Sentencia anterior -STS 4667/2022-

La STS 4841/2022 fija la siguiente doctrina casacional:

<Una interpretación sistemática y finalista de lo establecido concordadamente en el artículo 14 y la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1997, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (redacción dada a ambos preceptos por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) lleva a considerar que la prohibición establecida en el citado artículo 14 constituye una regla de alcance general, incluyéndose en la prohibición tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción; en tanto que la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales viene formulada y debe ser entendida en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación (“…a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados”, y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de “criterios orientativos”; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios

Una interpretación de las normas citadas que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque se digan aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo -artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales- y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio (artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia).>

La STS 4819/2022 fija la siguiente doctrina casacional:

<Examinado el sistema del turno de reparto de documentos otorgados por entidades púbicas, organismos y sociedades dependientes de aquéllas en la ciudad de Madrid, aprobado por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014, que incorpora, entre otros elementos, el mecanismo de adscripción de notarios y el régimen de aportaciones de los notarios al fondo que hemos examinado en los apartados anteriores de esta sentencia, no ha quedado acreditado que sea contrario al derecho a la libre competencia por incurrir en vulneración de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.>

Sección Cuarta

Función Pública

La STS 4823/2022 reitera la doctrina casacional sobre las primas de jubilación.

La STS 4826/2022 reitera la doctrina casacional consistente en que:

<… la finalización de la relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino --que en este caso fueron al 30 de junio de cada uno de los años reclamados-- y la iniciación de una nueva relación de servicio al comienzo del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.>

La STS 4821/2022 que reitera la doctrina previa sobre los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal.

La STS 4842/2022 reitera la doctrina casacional respecto al Artículo 57 de la LO 3/2007:

<… Confirmar que el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 se aplica a los concursos de traslados de profesores de Enseñanza Secundaria Obligatoria; y que la valoración del tiempo pasado en la situación administrativa de excedencia por cuidado de hijos ha de ser idéntica a la de la situación administrativa de servicio activo con independencia de que así se haya previsto en las bases de las convocatoria del correspondiente proceso selectivo o de provisión.>

La STS 4820/2022 reitera que los servicios prestados como personal laboral deben ser valorados en los mismos términos que los prestados como funcionario cuando los primeros se desarrollan en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio,
luego fue funcionarizado.

La STS 4834/2022 fija como doctrina casacional:

<… las causas de exclusión previstas en la Orden PCI 155/2019, de 19 de febrero, que aprueba las normas por las que han de regirse los procesos de selección para ingreso en los centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, no se han de aplicar de forma automática, sino que han de interpretarse a partir del principio de proporcionalidad, a fin de valorar si inhabilitan para el ejercicio de las funciones de Guardia Civil.>

Se trata de un asunto que está generando muchos litigios, y no es otro que el de haberse fijado como causa de exclusión en los procedimientos selectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el uso de lentes fáquicas. En el caso que nos ocupa el Tribunal Supremo concluye que no es proporcional la exclusión médica acordada en su día por cuanto:

<No resulta congruente que el recurrente, en su condición de militar, incluso destinado en Afganistán, sea idóneo para el ejercicio de tal actividad llevando años las lentes fáquicas implantadas, superando las revisiones oportunas efectuadas en el seno de las Fuerzas Armadas, y que sea inidóneo con carácter general para la promoción externa en el cupo de pruebas selectivas reservado en la Guardia Civil a los militares profesionales.>

Hay otra Sentencia más, la STS 4813/2022, pero no fija doctrina casacional al tratarse de una resolución del Tribunal Supremo como órgano de instancia. La Sentencia declara nulos, por falta de negociación colectiva, los artículos 14. d) y 16 del Reglamento del Fondo de Prestaciones Sociales del personal funcionario de las Cortes Generales adoptado por acuerdo de 21 de septiembre de 2021, de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en su reunión conjunta, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 5 de octubre de 2021,

Sección Quinta

Extranjería

La STS 4822/2022 reitera su doctrina casacional (STS 4625/2022 ) sobre el principio de no-devolución ( non-refoulement) como excepción a la expulsión de un extranjero. La doctrina es sentada en el Fundamento de Derecho Octavo.

<… el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCM/170/2022, al ampliar la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de
Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania, permite que los extranjeros que pertenezcan a este grupo de personas pueden acogerse a los beneficios de dicho régimen de protección, cuyo contenido se recoge en el Capítulo IV, arts. 14 a 22, del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, siguiendo el procedimiento establecido en dicho Reglamento, sin que puedan ser expulsados del territorio nacional en virtud del principio del Derecho Internacional Humanitario de no devolución ( ne-refoulement), que debe ser garantizado conforme al art. 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el art. 3 de la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001, por todos los Estados miembros, salvo que concurra alguno de los supuestos contemplados en el art. 28 de la Directiva y 12 del Reglamento que la desarrolla para la denegación de los beneficios del régimen de protección temporal incluida la no devolución.
Este es un efecto inmediato, que opera con automatismo, sin necesidad de justificar un riesgo real de sufrir daños en su país de origen en el caso de ser devuelto, como si es exigible en los casos de protección subsidiaria.
No obstante la Sala de instancia, en casos semejantes a éste y antes de dictar sentencia, puede valorar las circunstancias sobrevenidas en Ucrania a los efectos de resolver sobre las pretensiones que han sido deducidas ante ella, pudiendo llegar a la conclusión de la procedencia del asilo, la protección subsidiaria, o la autorización de la residencia por razones humanitarias, según el caso, atendidas esas nuevas circunstancias y valorando el material probatorio del que dispone. Así lo viene haciendo la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que esta forma de proceder merezca reproche alguno.>

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