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Como llevo algo más de dos semanas sin Newsletter, se han acumulado los pronunciamientos, por lo que en esta Newsletter me centro en las Sentencias. La semana que viene me centraré en los Autos que se han ido dictando durante el parón navideño.

Sentencias

Administración Local

La STS 4547/2022 ha fijado la siguiente doctrina casacional:

<Con todas las reservas que hemos hecho más arriba acerca de la inutilidad del recurso por inexistencia de los actos a los que se referían los Decretos aquí impugnados, y cuya revisión de oficio postulaba el recurrente, y recordando que la doctrina que se nos pide fijar en el recurso de casación no opera en vacío, como si fuera un dictamen, sino que ha de estar conectada con la realidad que subyace en las resoluciones administrativas recurridas, con independencia de la interpretación (en este caso errada) que hayan podido realizar los órganos administrativos al resolver la petición y los órganos jurisdiccionales al revisarlos, daremos respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas en los siguientes términos:
1) En tanto no se colme el evidente vacío legal,
el órgano competente para conocer de las revisiones de actos nulos de pleno derecho de los Presidentes de las Corporaciones Locales de régimen común es el Pleno del Ayuntamiento.
2)
No cabe la delegación de tal facultad.>

Sentencia comentada por Diego Gómez aquí.

La STS 4553/2022 fija la siguiente doctrina casacional:

<Consideramos que, en virtud de la potestad de autoorganización de los municipios, puede un órgano de gobierno local atribuir a un organismo técnico facultades para la aprobación de criterios o instrucciones interpretativas sobre la aplicación de una norma reglamentaria municipal.>

Sentencia comentada por Diego Gómez aquí.

Colegiación

La STS 4479/2022 ha fijado la siguiente doctrina casacional:

<A falta de una ley o disposición con fuerza de ley estatal no cabe exigir a la Administración que exija el cumplimiento de la obligación de colegiación de los empleados públicos que ejercen profesiones sanitarias.>

Concesiones

La STS 4480/2022 ha fijado la siguente doctrina casacional:

<Debemos interpretar los artículos 152.4 y 172.2 del Reglamento General de Costas, 2.2 de la Ley 2/2013 y 42.3.b) y 71.3 de la Ley 30/1992 (actualmente artículos 21.3.b y 68.3 de la Ley 39/2015, respectivamente) y entender que cuando el solicitante de la prórroga de una concesión sobre dominio público marítimo-terrestre subsana, modifica o mejora su inicial solicitud de prórroga, el dies a quo de ésta al serle concedida debe ser la fecha de su solicitud inicial y no la fecha en que ésta se subsana, modifica o mejora, cuando, como ocurre en este caso, no se aprecia que pueda considerarse que se ha desistido de la inicial solicitud y se ha formulado una nueva y distinta, sino que, en el expediente, se ha tratado de corregir omisiones, completar la documentación, formular alegaciones y concretar sus peticiones, pero no formular una solicitud nueva y distinta.>

Contratación Pública

La STS 4581/2022 ( y la STS 4665/2022) modifica su doctrina previa respecto a la inclusión de la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago. Modificación que afecta a la exigencia de la acreditación del pago de IVA:

<El pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al que acabamos de referirnos determina que debamos modificar el criterio que veníamos manteniendo, reflejado en las sentencias que antes hemos reseñado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, a fin de acomodarlo a la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de lo dispuesto en la Directiva 2011/7.
Así, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que
en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.
En cuanto a la tercera cuestión señalada en el auto de admisión del recurso de casación (referida al dies a quo para el cálculo de los intereses de demora sobre la partida del IVA) no procede que hagamos declaración ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el presente recurso de casación. Ello sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración, en lo que resulten de aplicación, las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la fundamentación jurídica de la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20) y el pronunciamiento contenido en el apartado 2/ de su parte dispositiva.>

La STS 4558/2022 reitera su doctrina previa en los siguientes términos:

<De acuerdo con lo anteriormente razonado, y siguiendo los criterios ya expuestos en las precedentes sentencias de esta Sala números 992/2020, de 14 de julio (recurso 2873/2019), 504/2021, de 14 de abril (recurso (recurso 5414/2019) y 923/2021, de 28 de junio (recurso 867/2020), 1379/2022, de 26 de octubre de 2022 (rec. 4276/2020), para que sea válida la renuncia a los intereses de demora, prevista en la normativa reguladora del mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores como contrapartida al pago inmediato de las facturas pendientes de pago, lo determinante es la comprobación de que la renuncia fue libremente consentida, y al respecto debemos reiterar que la carga de indicar en qué sentido la renuncia a los intereses de demora del proveedor que ha obtenido el pago de sus facturas a través del indicado mecanismo extraordinario no fue libremente consentida y de aportar las pruebas pertinentes pesa sobre quien lo alega, pues para que el órgano judicial pueda apreciar que el consentimiento no fue voluntario y libre sino que estuvo viciado es preciso que quien lo invoca aporte datos para ello.>

Costas procesales

La STS 4437/2022 mantiene, respecto a las costas procesales, que:

<En materia de costas cada procedimiento debe ser resuelto individualmente, sin que quepa un pronunciamiento que no tenga en cuenta y sea ajeno a las concretas circunstancias presentes en cada caso, por lo que atendidas las particulares circunstancias de este caso a las que antes hemos hecho referencia, entre ellas, que el recurso se dirige contra una desestimación presunta por silencio administrativo, que el recurrente no amplió su recurso a las resoluciones expresas y que sostuvo el procedimiento a pesar de conocer y admitir en su escrito de conclusiones la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, consideramos que el pronunciamiento del tribunal de instancia en materia de costas, a quien corresponde la apreciación de si concurren o no serias dudas de hecho o de derecho, no infringe el artículo 139 de la LJCA ni los demás preceptos legales y jurisprudencia que invoca la parte recurrente en su escrito de interposición.>

Cuantia del recurso

La STS 4666/2022 y la STS 4556/2022 reiteran la doctrina casacional consistente en señalar que en las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía, por trascender la sanción de la mera dimensión pecuniaria porque junto con un aspecto cuantificable plantea otro no susceptible de ser evaluado económicamente, la pretensión de anulación de dicha sanción de suspensión debe de considerarse de cuantía indeterminada a los efectos de poder ser recurrida en apelación.

Tenéis un comentario al respecto en esta entrada del Blog de Kontencioso.

Derecho de la Competencia

La STS 4667/2022 estima la casación interpuesta por la Abogacía del Estado frente a una Sentencia de la Audiencia Nacional por la que se declaró la incompetencia de la CNMC para conocer y resolver el expediente sancionador seguido contra un colegio de abogados ubicado en una Comunidad Autónoma con organismo regulador propio. La tesis de la Audiencia Nacional era que las conductas perseguidas no podrían alterar la libre competencia en el ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional.  Tesis que no asume el TS, tal y como podéis ver en la Sentencia o en este breve comentario de Esteban Umerez.

Derecho Tributario

  • La STS 4475/2022 reitera la a doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias núm. 442/2019, de 1 de abril (rec. cas. núm. 5613/2017), y 650/2020, de 3 de junio (rec. cas. núm. 6466/2017), en lo que se refiere a la solicitud de rectificación de la autoliquidación (referida exclusivamente al valor de ciertos inmuebles que forman parte del caudal relicto) una vez iniciado un procedimiento de inspección en relación con dicho impuesto.

  • La STS 4449/2022 reitera la doctrina consistente en señalar que “la rectificación de una autoliquidación -y la consiguiente devolución de ingresos indebidos- sí es cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente -que ha procedido a ingresar en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de no ser sancionado por dejar autoliquidar e ingresar en plazo-, cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidación al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.”

  • La STS 4446/2022 señala que “la sanción tributaria tipificada en el artículo 203.6.b)1º, que la LGT establece en un porcentaje de hasta el 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor, sin que pueda ser inferior a una cantidad mínima ni superar
    un importe máximo delimitado en la propia Ley, no permite al aplicador de la norma -ni la Administración ni los Tribunales de Justicia- establecer una sanción pecuniaria intermedia dentro de estos límites máximo y mínimo, que atienda al examen de la conducta y de la culpabilidad del expedientado, esto es, graduando proporcionalmente la sanción Por el contrario, l
    a norma no permite tales márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración exclusiva para cuantificar la sanción.” En similares términos las Sentencias: STS 4444/2022; STS 4452/2022

  • La STS 4450/2022 señala que el concepto "producción en barras de central" previsto en el artículo 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, debe ser interpretado como producción neta de energía que se incorpora a la red, de forma que el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica debe también entenderse producido en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni éste resulta compatible con tal proceso.” En similares términos las Sentencias: 4565/2022; 4567/2022 y 4642/2022.

  • La STS 4476/2022 señala que “en un caso como el enjuiciado, los gastos financieros devengados por un préstamo que está relacionado de forma directa e inmediata con el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad, aunque no con un concreto ingreso u operación, no constituyen un donativo o liberalidad pues tienen causa onerosa al igual que el préstamo a cuyo cumplimiento responden, y serán fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Sociedades siempre que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, esto es, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental.”

  • La STS 4448/2022 reitera la jurisprudencia de la Sección 2ª sentada a partir de la sentencia nº 1659/2020, de 3 de
    diciembre, recurso de casación nº 3099/2019, en lo que se refiere al tipo de gravamen anual único, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente. En similares términos las Sentencias: 4574/2022 y 4568/2022.

  • La STS 4474/2022 reitera que “la jurisprudencia fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019, rec. 128/2016, de 5 de marzo de 2019, rec. 1431/2017 y de 2 de abril de 2019, rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado por encontrase suspendida sine die, manteniéndose la existencia de un Agente Urbanizador y en los que no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento.” La Sentencia tiene dos Votos Particulares.

  • La STS 4659/2022 concluye que: "El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, es la Comunidad Autónoma." En identicos términos la STS 4557/2022 y la STS 4570/2022.

  • La STS 4561/2022 fija la siguiente doctrina casacional: “En las concretas condiciones concurrentes en el presente caso, la sentencia firme que remite a la Administración a alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme con la finalidad de acordar la devolución de unos ingresos tributarios, que la propia sentencia firme considera indebidos por la falta de competencia territorial del órgano liquidador, no impide a otro tribunal enjuiciar la liquidación efectuada por la administración territorialmente competente, sobre la base de interpretar, a efectos del examen y justificación argumental de la propia competencia, la realidad de lo declarado por el tribunal que revisa el acto tributario firme dictado por un órgano incompetente por razón del territorio.”

  • La STS 4555/2022 fija la siguiente doctrina casacional: "En el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no se ha de tomar en consideración el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en
    aquella jurisdicción
    (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones) puesto que ello determina que se pierda ese efecto interruptor".

  • La STS 4440/2022 realiza un overruling de un precedente y modifican su doctrina previa. La doctrina que se sienta es:

    “, debiendo responderse, de nuevo, a la cuestión planteada por el auto de admisión del presente recurso acerca de que determinemos "cómo se ha de calcular la deducción en el impuesto sobre sociedades del 15 por 100 de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos, debiendo distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial; o, por el contrario, si la aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción".
    Y hemos de contestar señalando que el cálculo expresado "
    se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción" [...]".

    En similares términos la STS 4572/2022.

  • La STS 4441/2022 señala que “la jurisprudencia fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de
    30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019 ( rec. 128/2016), de 5 de marzo de 2019 ( rec. 1431/2017) y de 2 de abril de 2019 ( rec. 2154/2017),
    no resulta trasladable a supuestos como el que es objeto de la valoración catastral litigiosa, dado que en este caso el terreno es calificable catastralmente como urbano, por tener la clasificación de urbanizable, ubicado en ámbito espacial sectorizado y dotado de ordenación pormenorizada, pese a que el desarrollo urbanístico mediante programa de actuación urbanística integrada o instrumento análogo no haya sido aprobado al tiempo del acuero de valoración catastral, al conservar su validez y eficacia los instrumentos de planeamiento mediante los que se atribuyó la clasificación y calificación urbanística que determina la condición catastral de suelo urbano.”

  • La STS 4488/2022 reitera que “el concepto de requerimiento previo a los efectos del artículo 27.1 LGT requiere atender a las circunstancias singulares, para determinar si existe la conexión o nexo causal de actuaciones anteriores que se pretenden calificar como requerimiento previo.”

  • La STS 4563/2022 señala: “El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligados al pago de las tasas por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas." En similares términos la STS 4562/2022.

  • La STS 4569/2022 fija la siguiente doctrina casacional:
    "La exención de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, regulada en el art. 38 de la LIRPF , requiere que la vivienda transmitida haya constituido su residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años continuados y que haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma, sin que la nuda propiedad resulte título suficiente a tales efectos."

  • La STS 4582/2022; la STS 4580/2022 y la STS 4611/2022 analizan la incidencia de la STC 182/2021, de 26 de octubre, en la cuestión planteada.

  • La STS 4573/2022 reitera la doctrina sobre la compatibilidad entre los apartados a) y c) del artículo 24.1 TRLHL.

  • La STS 4566/2022 reitera la doctrina sobre la legitimación activa de las Autoridades Portuarias para impugnar las resoluciones del TEAC que les afecten.

  • La STS 4564/2022 fija la siguiente doctrina casacional:

    “la omisión o falta de inclusión en la autoliquidación correspondiente de IVA de una cuota de IVA a la importación, tras el levante aduanero, puede determinar el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa autoliquidación y la exigencia del recargo de apremio. Sobre tal cuestión no hay, en puridad, discordia, puesto que, efectivamente, la pregunta merece una respuesta afirmativa, pero tomando en consideración, de un lado, que el periodo ejecutivo no lleva consigo, automáticamente, la providencia de apremio ni su recargo; de otra, que esa respuesta se efectúa sin considerar si el derecho a la deducción de las cuotas liquidadas y soportadas, por su contenido y por el momento en que se hubiera podido ejercitar, afectaría a esta conclusión.”

  • La STS 4554/2022 fija la siguiente doctrina:

    <1) La garantía consignada en el DUA de importación por un representante aduanero, que ostenta la representación directa, responde únicamente de las deudas generadas hasta al levante de las mercancías, sin que quepa extenderlas a las liquidaciones giradas en un momento posterior como consecuencia de las comprobaciones realizadas por la Administración Tributaria.
    2)
    No cabe presumir la extensión o alcance de la garantía fuera de los casos para la que está prevista su exigencia, sin que, por lo tanto, sea lícito retener o denegar la devolución de la garantía prestada por dicho representante para afectarla al pago de deudas ajenas.>

  • La STS 4583/2022 reitera la jurisprudencia consistente en que no cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 131.5.a) de la LGT de 1963 -en la redacción aplicable al caso debatido-, ni tampoco la del artículo 42.2.a) LGT vigente, a un menor de edad.

  • La STS 4560/2022 señala que “en las circunstancias concurrentes en la presente ocasión, la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF sí puede aplicarse a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración.”

  • La STS 4559/2022 fija como doctrina casacional:

    <El plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, no resulta de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria, en particular no es aplicable en el caso de presentación extemporánea de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero".>

  • La STS 4648/2022 fija el siguiente contenido interpretativo:

    <a) En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria.
    b) La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales "en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" y del artículo 110.4 del mismo texto legal no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en las letras a), e) f) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria, pues aquellos actos tributarios
    (i) no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso y que ha provocado el debate procesal en esta casación- no es un derecho fundamental de esa naturaleza;
    (ii) no han prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido;
    (iii) no han provocado que el solicitante adquiera facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición y
    (iv) no cabe identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad radical y, desde luego, ésta no puede ser la aducida por la parte recurrente en su demanda (el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, referida a disposiciones generales y no a actos administrativos, como la liquidación firme que nos ocupa).>

  • La STS 4646/2022 señala que “conforme a las reglas de la instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas,
    antes de la adición del Epígrafe 151.6 por la Ley de Presupuestos para 2021, la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debía encuadrarse en el
    epígrafe 151.5 del anexo I del citado Real Decreto Legislativo.”

  • La STS 4650/2022 ha fijado la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que para acreditar la residencia habitual del adquirente, a los efectos de aplicar la exención por exportación de bienes en régimen de viajeros prevista en el artículo 147.7 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 y 21.2º.A de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no basta con la aportación del pasaporte, tal y como contempla el artículo 9.2º.B.b) del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del
    Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando en el mismo no conste la residencia habitual o domicilio del receptor de las entregas de bienes, siendo preciso en este caso, adicionalmente, presentar otros medios de prueba que acrediten la residencia habitual del viajero.
    En todo caso, corresponde al vendedor o proveedor de las mercancías, sujeto pasivo del IVA, verificar si el documento presentado por el viajero para poder disfrutar de la exención contiene el dato de la residencia habitual o domicilio del viajero, pudiendo, en su caso, ser dicho documento, el pasaporte, el documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.>

  • La STS 4664/2022 ha fijado la siguiente doctrina casacional:

    <(En) un caso como el enjuiciado, en que ni tan siquiera se ha solicitado la rectificación de la autoliquidación y tampoco se ha aportado por la obligada tributaria dato alguno sobre una eventual prescripción de las ganancia patrimoniales no justificadas declaradas extemporáneamente, es procedente la liquidación del recargo previsto en el art. 27 de la LGT por la presentación extemporánea de autoliquidación complementaria del contribuyente, sin requerimiento previo de la Administración, en cuanto a las ganancias patrimoniales no justificadas correspondientes a bienes y derechos situados en el extranjero, declaradas en esa actuación por la obligada tributaria con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información sobre esta clase de bienes establecida en la Disposición Adicional 18ª de la Ley 58/2003, General Tributaria, en la redacción introducida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre.>

  • La STS 4649/2022 ha fijado la siguiente doctrina casacional:

    <A los efectos de valorar el fondo de comercio generado en una operación de fusión por absorción de entidades, el artículo 89.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no permite, en la determinación de la cantidad objeto de deducción fiscal resultante de tal operación, tener en cuenta el porcentaje de participación que poseían otras entidades absorbidas por la obligada tributaria adquirente sobre la entidad de la que procedía el fondo de comercio adquirido, cuando las operaciones de absorción se hicieran en unidad de acto.>

  • La STS 4647/2022 reitera la doctrina consistente en que “el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios prestados por los administradores concursales se produce al finalizar cada una de las fases del proceso concursal [...]".

Extranjeria

La STS 4625/2022 ha fijado doctrina casacional sobre el principio de no-devolución ( non-refoulement) como excepción a la expulsión de un extranjero. La doctrina es sentada en el Fundamento de Derecho Octavo.

Función Pública

La STS 4612/2022 ha fijado la siguiente doctrina casacional:

<No cabe incluir el procedimiento disciplinario dentro del procedimiento administrativo sancionador que contempla la regulación cántabra a efectos del cómputo del plazo de caducidad, ya que es aplicable la normativa estatal supletoria al no prever la legislación sectorial cántabra la regulación del procedimiento disciplinario.>

El pronunciamiento tiene como fin eludir la aplicación del plazo de caducidad supletorio que se prevé en la Ley 39/2015 para cuando no se establezca el mismo en el procedimiento concreto (3 meses) y, de esa manera, crear una laguna inexistente para aplicar, supletoriamente, el plazo de caducidad de 12 meses que preve la normativa estatal para los procedimientos disciplinarios a seguir respecto al personal a su servicio.

La STS 4641/2022 reitera su doctrina previa por la que se declaró que cuando la litis versa sobre una sanción disciplinaria de
suspensión de empleo y sueldo, ese mero dato basta para que sea de cuantía indeterminada a efectos del recurso de apelación. La novedad de la misma es que el caracter indeterminado se atribuye, también, a las sanciones leves de apercibimiento, a saber:

<CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO.
1. Procede mantener en el presente caso nuestra jurisprudencia por lo que se estima el recurso de casación, añadiendo la afección moral que comporta toda sanción y su eventual incidencia a efectos de la carrera profesional del funcionario.
2. En el presente caso l
o dicho es aplicable, obviamente, a las dos sanciones de suspensión impuestas y arrastra a la de apercibimiento, pues si bien sanciona una infracción leve, el efecto punitivo es el mismo.
3. En consecuencia, estimado el recurso de casación se ordena la retroacción de actuaciones a la Sala de apelación para que, declarado admisible el recurso de apelación, resuelva lo pertinente sobre el fondo sin perjuicio de ventilar las consecuencias procesales que depare el fallecimiento de la que fue demandante en la instancia y apelada.>

La STS 4615/2022 ha fijado la siguiente doctrina casacional:

<No procede reservar en exclusiva la materia de prevención de riesgos laborales a la Mesa General de Negociación del artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público.>

La STS 4669/2022 vuelve a reiterar su doctrina sobre la procedencia de la equiparación salarial establecida por Acuerdo de 12 de marzo de 2018 a los Guardías Civiles en situación de reserva con destino en "organismo ajeno" al Ministerio del Interior.

La STS 4644/2022 se ha pronunciado sobre la posibilidad de otorgar más puntuación a la prestación de servicios sanitarios en tiempos de pandemia que a la prestada -en el mismo p uesto. en una situación ordinaria. Tenéis un comentario a la Sentencia en este entrada de mi Blog.

La STS 4670/2022 ha reiterado su doctrina casacional sobre la imposibilidad de promocionar del subgrupo C1 al subgrupo A1, sin pasar por el subgrupo A2.

Memoria Histórica

La STS 4614/2022 ha fijado la siguiente doctrina casacional:

<La exaltación proscrita por el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 es la que producen actos de las Administraciones Públicas que objetivamente realzan, ensalzan, dignifican o suponen un reconocimiento elogioso de cualquiera de los hechos que identifica su inciso final o todos ellos: la sublevación militar de 1936, la Guerra Civil o la represión de la Dictadura.

Por eso, dar a una calle el nombre de una persona que participó activamente y de manera relevante en la sublevación militar de 1936 y en la Guerra Civil y ocupó cargos de máxima importancia en el régimen político surgido de ella es un acto de exaltación contrario al artículo 15.1 de la Ley 52/2007.>

Militares

La STS 4617/2022 reitera la doctrina casacional fijada en la sentencia de 24 de marzo de 2022 (recurso de casación 5603/2020) y reiterado en la de 6 de julio de 2022 (recurso de casación 2629/2020), respecto a la percepción de la indemnización por residencia al personal militar en situación de reducción de jornada.

RD 638/2021

La STS 4578/2022 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por El Sindicato Central de Regantes del DIRECCION000 (SCRATS) contra el Real Decreto 638/2021 de 27 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 773/2014, de
12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura, publicado en el BOE nº 179 de 28 de julio de 2021.

Puertos

La STS 4552/2022 ha fijado la siguiente doctrina casacional:

Pues bien, la interpretación sistemática de los referidos preceptos y de los que el TRLPEMM dedica a regular el procedimiento relativo a las concesiones demaniales (artículos 81 y ss) nos lleva a concluir que, aun siendo necesaria y exigible legalmente la debida coordinación entre la Autoridad Portuaria y Puertos del Estado, ello no quiere decir que se requiera siempre y en todo caso, preceptivamente, el informe de este último organismo para poder tramitar y resolver una solicitud de ampliación del plazo de concesión previamente otorgada. Por el contrario, el tenor de dichos preceptos permite concluir que la emisión de dicho informe solo será ineludible en los supuestos de ampliación del plazo inicialmente concedido, y ello porque el TRLPEMM no establece
en los preceptos indicados previsión alguna que, de manera expresa, como exige el artículo 79 de la Ley 39/2015, imponga preceptivamente y en todo caso la emisión de informe por parte de Puertos del Estado, con independencia del sentido de la propuesta relativa a la solicitud de ampliación del plazo; y, por ello, en tales circunstancias, debe acudirse a la regla general que, como hemos visto, establece que, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos.
En consecuencia, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión en los siguientes términos:
el informe favorable de Puertos del Estado, aludido en la Disposición Transitoria 10ª, apartado 1, párrafo primero del TRLPEMM, solo resulta exigible cuando la propuesta de resolución sea favorable a la ampliación del plazo inicial de la concesión.

Recurso de Apelación

La STS 4571/2022 ha fijado la siguiente doctrina casacional:

En definitiva, a la cuestión de interés casacional cabe contestar que debe interpretarse el art. 85.4 de la LJCA en el sentido de que es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

Ahora bien, no vamos a pronunciarnos sobre los extremos de hecho y de Derecho que plantea la demanda y no fueron considerados en su momento, tal como nos lo solicita, precisamente porque no ha habido enjuiciamiento sobre ellos y versan sobre aspectos sobre los que conviene un examen detenido. En consecuencia, tal como nos autoriza el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, vamos a acordar la retroacción de las actuaciones a la instancia a los efectos de que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de los de Madrid, se resuelvan las pretensiones subsidiarias de la demanda".


Lo procedente, por tanto, era que la sentencia impugnada, sin perjuicio de estimar la apelación, ordenara la retroacción para que el Juzgado resolviera sobre el resto de cuestiones que quedaron imprejuzgadas. Lo cual ha de declararse en el presente, si bien, dado el objeto material del recurso contencioso administrativo el Juzgado, al resolver, deberá tener en cuenta la jurisprudencia emanada de este Tribunal sobre el alcance y la aplicación de la STC 182/21, valgan por todas sentencias de 26 de julio de 2022, rec. cas. 7928/2020, y de 27 de julio de 2022, rec. cas. 3304/2019.

Diego Gómez, en esta entrada, ha realizado un comentario crítico a la Sentencia.

Transparencia

La STS 4434/2022 ha fijado la siguiente doctrina casacional:

<Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración.
Y finalmente
tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas.>

Urbanismo

La STS 4550/2022 ha fijado la siguiente doctrina casacional:

<La respuesta a la cuestión planteada -con interpretación de los arts. 10 y 29.2 del Real Decreto 297/13, en relación con el art. 47.2 de La Ley 39/15-, tal como ha quedado apuntado, es que: la aprobación de un Estudio de Detalle que se limita a reflejar la ampliación de usos, operada por una modificación anterior (1998) del PGOU (no impugnada), de una parcela ubicada en espacio sujeto a servidumbres aeronáuticas (o a servidumbre de limitación de actividades) NO exige el informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, previsto en el art. 29.2 del Real Decreto 297/13 .>

La STS 4551/2022 ha fijado la siguiente doctrina casacional:

<Fueron, pues, razones ajenas a la aprobación de instrumentos de planificación territorial o urbanística, las que determinaron la denegación de la legalización de la infraestructura para la que -en aplicación del tan citado art. 35.5 LGT- era también preciso el informe previo y vinculante de la Administración del Estado, por lo que, en línea con nuestra Sentencia nº 1149/21, de 22 de septiembre, (recurso de casación nº 4983/2020), la respuesta a la cuestión de interés casacional propuesta es que se precisa el informe previo, preceptivo y vinculante del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para la suspensión o denegación de una infraestructura de telefonía móvil.>

Nota Social

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