Tribunal Supremo dixit: La prestación de servicios sanitarios en tiempos de pandemia puede ser valorada con una puntuación mayor a la prestada en una situación ordinaria

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La Junta de Andalucía dictó una Resolución por la que se establecían las bases que articulaban el procedimiento de emergencia para la selección del personal funcionario interino y laboral temporal ocasionada por el COVID-19. En la misma se instauró la siguiente previsión respecto a la valoración de los servicios prestados:

<el desempeño efectivo y presencial de todos los puestos de trabajo durante el periodo comprendido entre la declaración del estado de alarma y la finalización de dicha emergencia sanitaria será objeto de valoración, en la bolsa que en cada caso puede corresponder, con una puntuación, por cada mes de servicios prestados o parte proporcional que supondrá el doble del valor de la puntuación que en su caso corresponda.>

Un Sindicato recurrió la referida resolución, en concreto la base novena, que es la que disponía el doble valor, al considerar que la misma vulneraba los Artículos 14 y 23.2 CE.

En la instancia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla estimó la demanda del Sindicato, si bien, en apelación, el TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso de apelación de la Junta -sentencia- y concluyó que la resolución impugnada era conforme a Derecho.

El Sindicato, no conforme con la Sentencia de la Sala del TSJ, preparó frente a la misma recurso de casación. El recurso fue admitido por Auto del Tribunal Supremo de 20/4/2022, fijándose el Interés Casacional Objetivo en:

<aclarar: si en los procedimientos de selección de personal y configuración de las bolsas de trabajo del personal interino o laboral temporal, la prestación de servicios con carácter temporal durante la situación de crisis sanitaria derivada del COVID 19, puede justificar una diferente baremación del tiempo de servicios prestados en los mismos puestos de trabajo y con idénticas funciones, respecto del desempeñado, con carácter temporal durante el periodo de tiempo no afectado por la crisis sanitaria.>

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20/12/2022 -STS 4644/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4644- ha resuelto la cuestión en los siguientes términos:

<La regulación de la selección del "personal estatutario temporal", en el artículo 33 del Estatuto Marco, debe efectuarse, con carácter general, a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en todo caso en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia, publicidad y celeridad y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto

Estos principios no resultan lesionados, ni son incompatibles con el establecimiento de un procedimiento de emergencia para caso de pandemia, premiando con una mayor puntuación a aquellos que ya han prestado servicios en dicha situación de emergencia sanitaria, pues, además de ser un estímulo para realizar el trabajo en condiciones tan adversas, han estado desempeñando su función asistencial en unas circunstancias difíciles, que han proporcionado una experiencia asistencial innegable para desempeñar un trabajo intenso, realizado bajo presión, que no puede desdeñarse.

En definitiva, el artículo 23.2 CE cuando garantiza que las disposiciones que regulan los procesos de selección no sean discriminatorias y, por tanto, no traten de forma distinta a las situaciones que son iguales, no puede aplicarse cuando concurren diferencias que evidencian una justificación objetiva y razonable, que en todo caso ha de resultar proporcionada. Se trata, en definitiva, de no apartarse de los criterios de selección objetivos, generales y abstractos, que no pueden ser previstos ad personam o desvinculados de los principios de mérito y capacidad, o bien, en fin, que puedan ser tildados simplemente de arbitrarios. Lo que no concurre en este caso, pues la prestación de servicios sanitarios en tiempos de pandemia no es un situación igual ni comparable a la que tiene lugar cuando se prestan sin las circunstancias que se anudan a ese tipo de emergencias.

Conviene tener en cuenta que la experiencia administrativa previa, respecto de los servicios prestados, es un mérito tradicional válido para resultar computado, si su formulación se mantiene en unos términos generales, y no mediante una referencia individualizada y específica que pudiera contravenir el derecho de igualdad, cuando aparezca desligado de los conceptos de mérito y capacidad, toda vez que la prestación de la labor asistencial pone de manifiesto la aptitud, cualidad y capacidad para desarrollar ese tipo de funciones. Sin que la variable del tiempo y lugar en situación de pandemia, atendidas las condiciones en las que tiene lugar la prestación de servicios, pueda considerarse contraria a la igualdad ni a la proporcionalidad, por la mayor puntuación que se confiere a realización de la labor asistencial en tiempos de pandemia, que surte efectos para la selección solo durante la emergencia, "durante el periodo comprendido entre la declaración del estado de alarma y la finalización de dicha emergencia" señala la propia Base novena.

La relación del mérito y la capacidad con la experiencia en la prestación de servicios sanitarios previos, durante una situación de pandemia, tiene en cuenta, por tanto, las singularidades de la labor asistencial que tiene lugar en unas circunstancias difíciles, superando un cómputo mecánico del tiempo prestado para distinguir o cualificar las extraordinarias situaciones en las que se ha prestado el servicio, atendida la intensidad, laboriosidad, penosidad, presión, y complejidad, que reviste la prestación del servicio en tan singulares momentos.

Téngase en cuenta, además, que la Administración recurrente señala que la discutida resolución prevé un procedimiento de emergencia, que establece una puntuación mayor a los servicios prestados durante la pandemia, para la provisión de plazas durante dicha crisis sanitaria, no con posterioridad a la misma. Y efectivamente así se deduce del propio enunciado de la resolución de 14 de abril de 2020.>

Pues bien, el Tribunal Supremo ha hablado. No voy a valorar la Sentencia, ahora bien, si que os puedo decir que el Tribunal Supremo puede que se arrepienta de su pronunciamiento. Al tiempo.

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