El acceso telemático al expediente administrativo no devenga tasa por obtención de copias

Hay Administraciones Públicas que no llevan muy bien respetar los derechos de los interesados en los expedientes administrativos que tramitan. Ejemplos hay muchos, como también técnicas para poner trabas a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.

Un ejemplo de ello es el caso resuelto por la Sentencia nº 248/2022, del Juzgado de lo CA nº 1 de Pontevedra (PA nº 50/2022), La misma se enfrenta al recurso de un ciudadano frente a la negativa de la Administración General del Estado a garantizarle el derecho a acceder telemáticamente a consultar la documentación del expediente en soporte electrónico bajo el pretexto de que sólo se expediría copia en papel previo abono de la tasa correspondiente.

La Sentencia aborda la cuestión en su Fundamento de Derecho IV y concluye la estimación del recurso frente a la negativa de garantizar el acceso solicitado con los siguientes argumentos:

<En este caso es incontrovertida la condición de interesada de la actora en el expediente que desea consultar, pudiendo padecer un perjuicio directo por el resultado del procedimiento administrativo de rectificación catastral.

Pues bien, con este punto de partida resulta indubitado que la demandante ostenta el derecho a acceder telemáticamente a consultar la documentación del expediente en soporte electrónico, sin que por tanto se le pueda exigir el pago de la tasa 990. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 53.1.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Dichos preceptos se clarifican en el artículo 52 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, aprobatorio del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en el que se establece lo siguiente:

<< De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , el derecho de acceso de las personas interesadas que se relacionen electrónicamente con las Administraciones Públicas al expediente electrónico y, en su caso, a la obtención de copia total o parcial del mismo, se entenderá satisfecho mediante la puesta a disposición de dicho expediente en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda.

A tal efecto, la Administración destinataria de la solicitud remitirá al interesado o, en su caso a su representante, la dirección electrónica o localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a disposición, garantizando aquella el acceso durante el tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos siempre de acuerdo con el dictamen de valoración emitido por la autoridad calificadora correspondiente, y el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal y de transparencia y acceso a la información pública y de patrimonio documental, histórico y cultural>>.

Estas disposiciones se cohonestan también con lo dispuesto en el artículo 50.4 del referido RDLeg. 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), en el que ya se preveía la facilitación de información catastral por " medios electrónicos, informáticos y telemáticos".

La Administración estatal demandada ni siquiera ha llegado a alegar -ni mucho menos acreditar- (en la vía administrativa, o en la judicial) que resultase técnicamente imposible facilitarle a la actora la documentación del expediente en soporte digital, por medio electrónicos /telemáticos.>

Es de agradecer al recurrente el paso dado, pues con el mismo asumió un coste muy superior al que le hubiese supuesto plegarse a la técnica administrativa para obtener la copia en papel.

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