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Esta semana destaco el siguiente contenido de redes sociales. Como es habitual os recomiendo lecturas relacionadas con el Derecho Administrativo.

Veamos lo que nos ha traído esta semana:

  • Una entrada sobre la anulación de una condena por desobediencia grave impuesta a un ciudadano con base a la STC que declaró inconstitucional el estrado de alarma;

  • Otra sobre una Sentencia del Tribunal Supremo por la que se ha decidido no extender el principio de indemnidad reconocido a las FCSE a otros cuerpos funcionariales;

  • Otra entrada sobre la actividad informal de las Administraciones;

  • Cuatro Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo;

  • Y, por último, dos Autos de admisión en los que se aprecia Interés Casacional Objetivo.

Artículos de Blog

El Tribunal Supremo anula la condena por desobediencia grave impuesta a un ciudadano con base en la STC que declaró inconstitucional el estado de alarma

Carmen Martín, en esta entrada de septiembre de 2021, adelantó la posibilidad de que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021 podría también tener efectos sobre las sanciones que se impusieron porque, efectivamente, un particular desatendió la orden recibida por un agente de la autoridad que le instó a cumplir las limitaciones previstas en el art. 7.1 del Real Decreto (declarado inconstitucional por el TC).

Pues bien, en su nueva entrada nos da cuenta de una reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la que concluye:

“en efecto, también las penas y sanciones impuestas por desobediencia durante la pandemia son revisables tras la declaración de inconstitucionalidad parcial del primer estado de alarma. Claro está, siempre y cuando esos castigos hubieran sido impuestos para reprimir conductas de desatención de órdenes emitidas por agentes de la autoridad con base en las previsiones del Real Decreto del estado de alarma declaradas inconstitucionales (básicamente, con base en el art. 7.1 del RD 463/2020).”

El principio de indemnidad que se aplica a las FCSE no se extiende a otros cuerpos funcionariales

Una breve entrada en la que comentó la reciente Sentencia del Tribunal Supremo por la que se concluye que no cabe extender a otros cuerpos funcionariales el principio de indemnidad reconocido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en supuestos de insolvencia del criminalmente responsable. Ahora bien, la Sentencia sí deja abierta la opción de plantear la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración para los casos en que el daño resarcible tenga como causa un funcionamiento anormal del servicio.

La actividad informal de la Administración.

El artículo de Clara Isabel Velasco analiza la denominada actividad informal de la Administración y ofrece argumentos que permiten concretar sus elementos característicos para diferenciarla de la denominada actuación material, con la que tradicionalmente se la ha confundido. A modo de aperitivo, veamos las conclusiones del artículo:

“… la actuación administrativa informal se caracteriza por no plasmarse en un acto jurídico, no estar sujeta a formalidades procedimentales y no estar prevista en norma alguna. Además, la actuación administrativa informal —a diferencia de la actuación material cuya vocación es producir efectos fácticos o alterar la realidad de las cosas— está siempre imbricada o relacionada con actuaciones formalizadas y actos jurídicos y contribuye a facilitar su adopción o su posterior ejecución por las partes concernidas. La actuación informal de la Administración está llamada a posibilitar la generación de efectos jurídicos, a través de los actos jurídicos que ayuda a producir y puede estar provista de ciertos efectos vinculantes. Recordemos que la actuación informal suele darse al calor de —o entrelazarse con— un procedimiento administrativo, facilitando que este llegue a buen término. Finalmente, y en tanto que el ordenamiento jurídico no exija un determinado curso de actuación a la Administración, es decir, no le imponga un determinado procedimiento o la adopción de un determinado acto jurídico para la consecución de un fin de interés general, la actuación informal puede ser un recurso alternativo del que dispone la Administración en el ámbito de sus competencias. En este sentido, puede defenderse que, si la Administración está habilitada normativamente para actuar en una determinada materia mediante actuaciones formales, ejerciendo sus potestades, también lo está implícitamente para recurrir, si no lo impide la normativa aplicable, a la actuación informal.

…“

Casación

Sentencias

  • Sentencia de 28-III-2022 sobre la publicidad de los criterios de valoración:

El Tribunal Supremo se vuelve a pronunciar, en Sentencia de 28-III-2022, sobre la  necesidad de dar publicidad a los criterios de valoración, puntuación o corrección, previamente a la realización del ejercicio del proceso selectivo. Y ello a pesar de que ya hay un buen número de sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo -de 18 de marzo de 2015 (recurso de casación 790/2014 ), y las de 21 de enero de 2016 (RC 4032/2014 ) y 25 de octubre de 2016 (recurso 4034/2016 )- que, de forma reiterada, han venido a señalar que:

" no se trata de negar la posibilidad de que un Tribunal Calificador de un proceso selectivo pueda establecer criterios de corrección dando prevalencia a unas preguntas sobre otras en la valoración de las mismas, debidamente justificadas, sino que esa preferencia ha de constar a los opositores antes de la realización de la prueba, de tal suerte que estos puedan decidir la prioridad en su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, impidiendo así que se produzca indefensión, y en este sentido recuerda la recurrente la jurisprudencia sentada por esta Sala, citando la sentencia de 25 de junio de 2013 , de 25 de junio (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso números 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (Rº C. número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 , que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica. En el mismo sentido cita la sentencia de 21 de diciembre de 2011 o la de 20 de octubre de 2014 (R.C. 3093/2013 ) con cita de sentencias anteriores). En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia el Tribunal Calificador al valorar de distinta forma las respuestas a las cuestiones del caso práctico, sin previamente notificar estos criterios a los opositores, produjo una irregularidad procedimental que causó la indefensión del recurrente que no pudo adecuar la contestación del examen a las distintas valoraciones de las preguntas ... y en consecuencia entender que se ha vulnerado la jurisprudencia de la Sala por la sentencia recurrida, e igualmente el principio de transparencia y publicidad que deben presidir los procesos selectivos, recogidos en el artículo 66.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, como sostiene la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014 ".

  • La Sentencia de 16-III-2022 fija doctrina casacional sobre el (no) cómputo en el reconocimiento de los servicios previos del periodo transcurrido desde el cese por despido hasta la notificación de la sentencia que declara improcedente el despido

La Sentencia de 16-III-2022 fija como doctrina casacional:

a tenor de la Ley 70/1978 …, no resulta procedente incluir, en el cómputo sobre el reconocimiento de los servicios previos prestados como personal laboral, el período transcurrido desde el cese por despido hasta la notificación de la sentencia de la jurisdicción social dictada en el procedimiento judicial seguido por dicha causa.”

La Sentencia es poco convincente si se compara con el Voto Particular discrepante que han suscrito dos de los cinco magistrados que conforman la Sección. Las razones de la discrepancia del VP con la respuesta dada a la cuestión de interés casacional son las siguientes:

1ª) El periodo comprendido entre el despido y la fecha de notificación de la sentencia que lo calificó como improcedente debe considerarse como de servicios efectivamente prestados a todos los efectos y, por tanto, no excluidos de la interpretación que la sentencia hace del artículo 1 de la Ley 70/1978 y del Real Decreto 1461/1982.

Ello ha de ser entendido así porque esa declaración -despido improcedente- representaba la existencia de una decisión unilateral del empresario que extingue ilegalmente la relación laboral, prescindiendo de las causas requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Así fue declarado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga y desde ese momento debe entenderse que la relación laboral continúo viva desde el despido y hasta el instante en que le puso fin la opción elegida por el empresario (la Administración) tras la sanción impuesta por la sentencia. Resulta innegable el perjuicio sufrido por culpa del empresario que le había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente.

Hasta ese momento final debe considerarse que existió el vínculo jurídico-laboral al servicio de una esfera de la Administración Pública y que, como tal, debe computarse en la vida laboral del empleado.

b) La indemnización que se impone por despido improcedente tiene el alcance derivado de la indebida extinción de la relación laboral, es decir, el restablecimiento de derechos derivados del vínculo laboral, y no excluye la existencia de otros perjuicios que también deban ser restituidos o indemnizados.

Lo contrario conllevaría someter al empleado a perjuicios irreparables, efecto no querido expresamente por el legislador, para lo que existen varias razones:

1ª) el hecho de que el artículo 209.6 de la LGSS de 1994 (artículo 268.6 del TRLGSS de 2015) imponga al empresario la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación, calificándola como " ocupación cotizada", no permite limitar el valor tuitivo a esos exclusivos efectos pues añade la expresión " a todos los efectos", por tanto, sin excluir el hecho de que la cotización responde a la existencia verdadera de un alta por ocupación efectiva, es decir, de una relación laboral viva y vigente. No en vano ese mismo precepto legal también impone al empresario la obligación de realizar el alta y la baja del trabajador;

2ª) en la tesis restrictiva que sostiene la Administración y admite la sentencia, el legislador de Seguridad Social no estaba contemplando, en ningún caso, pues no lo dice así, la existencia de otros posibles perjuicios indemnizables y la exclusión de su resarcimiento;

3ª) en esta línea de resarcimiento por razón de indemnidad se enmarca la reiterada doctrina que esta Sala ha establecido para declarar los efectos del ingreso en la función pública cuando reconoce el derecho en sentencia, declarando que la fecha de ingreso, a todos los efectos económicos y administrativos, debe llevarse al mismo momento en que se produjo el de quienes accedieron en el mismo proceso selectivo. No existe en esos casos la ocupación "efectiva" a que alude la sentencia que ahora se dicta, pero con aquella finalidad reparadora se le ha dado el citado alcance; reparadora se le ha dado el citado alcance;

4ª) en ese ámbito de la garantía de indemnidad no puede dejarse de lado el hecho de que el despido, tal y como lo describe la sentencia que lo declaró improcedente, se produjo como reacción empresarial al ejercicio previo de la reclamación del carácter laboral de su contrato. Dado que la garantía de indemnidad abarca el derecho de cualquier trabajador a no sufrir menoscabo en su situación profesional o económica por el ejercicio previo de sus derechos ( STC 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 140/1999, de 22 de julio; y 101/2000, de 10 de abril;), la decisión de no reconocer como servicios previos los prestados en el periodo reclamado consumaría, finalmente, la lesión que esa garantía trata de evitar.

CUARTA.- En definitiva, de haber sido examinada la cuestión de interés casacional objetivo fijada por el auto de admisión, la respuesta debió ser que, en el caso de solicitud de reconocimiento de servicios previos, formulada en relación con los prestados como contratado laboral por quien fue objeto de un despido improcedente y, finalmente indemnizado por ello, debe ser computado el tiempo trascurrido entre la fecha del despido y la fecha de la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido.

Autos de admisión

  1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado Auto de admisión de 23.III.2022 (ECLI:ES:TS:2022:3854A) por el que estima que concurre Interés Casacional Objetivo en determinar si en los concursos de méritos de funcionarios de carrera la experiencia a valorar como mérito específico para las funciones del puesto de trabajo, debe ser la adquirida como funcionario de carrera o puede entenderse evaluable también la adquirida como personal laboral.

  2. En este otro Auto (ECLI:ES:TS:2022:3860A) la Sección Primera ha considerado que existe Interés Casacional Objetivo en determinar si en la tramitación de un procedimiento de comprobación de valores, tanto si es un procedimiento autónomo como si se sustancia, como actuación inicial, en el curso de otro procedimiento tributario, ha de considerarse que las actuaciones desarrolladas por la Administración relativas a la determinación del valor de los bienes o derechos, esto es, las actuaciones dirigidas a la obtención del informe de valoración, suponen el inicio del procedimiento tributario o si, por el contrario, suponen actuaciones previas necesarias para contar con los datos suficientes para iniciarlo mediante la notificación conjunta de la propuesta de liquidación y valoración.

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