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Vamos con las novedades en materia casacional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de la primera quincena de septiembre.

AUTOS DE ADMISIÓN

En la primera quincena de septiembre se han publicado un total de 22 Autos de admisión en el Cendoj. Solo hay dos Autos novedosos, ya que el resto son sobre cuestiones ya admitidas (y en algún caso hasta resueltas). Y es que:

  • Hay diez Autos sobre la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales;

  • Tres Autos sobre si la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones que no sean firmes y consentida, y, al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hayan sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.

  • Cinco Autos sobre si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca.

  • Dos Autos sobre la ejecución de Sentencia que está dando grandes quebraderos de cabeza a la Junta de Castilla La Mancha.

Vamos con las novedades.

Función Pública

El Auto de 15/9/2022 (ECLI:ES:TS:2022:12146A), aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<1ª.- Determinar si la falta de previsión en las bases de convocatoria, de la posibilidad de que el tribunal calificador delegue su competencia en la valoración de los candidatos, impide, en todo caso, tal delegación.

2ª Matizar, si procede, la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe. En concreto para determinar aquellos que superaron el proceso selectivo, y obtuvieron plaza, al retrotraerse el procedimiento se infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad.>

Mercado de Valores

El Auto de 15/9/2022 (ECLI:ES:TS:2022:12149A), que no es del todo novedoso, aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<(i) determinar si la suspensión del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar su resolución por el plazo que medie entre la solicitud del informe al Banco de España previsto en el segundo párrafo del artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y la recepción de éste, afecta o no al plazo de resolución referida a los consejeros de la entidad de crédito; y (ii) confirmar, completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de la Sala contenida en la STS de 23 de julio de 2020 (recurso 166/2019), en relación con el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto, a fin de determinar los efectos que sobre la caducidad de los procedimientos pueda tener un acuerdo de ampliación del plazo máximo para resolver fundado en el citado precepto.>

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Acuerdos Plenarios

La Sentencia del Tribunal Supremo número 1161/2022, de 20/9/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3289), se enfrenta a determinar si los acuerdos plenarios de carácter “político” son o no susceptibles de ser recurridos ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. De la misma, cabe extraer la siguiente doctrina casacional sobre la cuestión (Fundamento de Derecho Quinto):

<No es ajeno a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de actos de los plenos municipales que no responden a la literalidad de las competencias enumeradas en el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril. Competencias que en el ámbito de la autonomía local nos señala la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por instrumento de 20 de enero de 1988, que vienen fijadas por la Constitución o por la Ley. Lo significativo es que el artículo 55 de la Ley de Bases de Régimen Local recuerda la necesidad de respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias. {…} Lo relevante, a efectos del presente recurso, es que se recalca que el articulo 2 a) de la LJCA no incluye a las entidades locales cuando contempla los actos políticos. En la misma línea se habían decantado las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 23 de febrero de 2004, FJ CUARTO: "Ello implica que la doctrina del acto político no pueda ser invocada como fundamento de la inadmisibilidad, ya que es obligado para el juzgador comprobar si existen en el acto elementos reglados y comprobar también si en cuanto al fondo se da ese contenido político no controlable. Por tanto, no es posible acoger "la doctrina del acto político" como excepción al examen jurisdiccional y declarar la inadmisibilidad del recurso, debiendo entrarse por el contrario en el estudio del fondo del asunto. En cualquier caso, ni desde la clásica concepción ni desde la obligada concepción constitucional puede apreciarse en el acto que se examina los requisitos de naturaleza subjetiva y objetiva que caracterizan el denominado acto político. Por el contrario, se trata de un acuerdo municipal -no del Gobierno o de algún Consejo de Gobierno de Comunidad Autónoma- y no se dicta en el ejercicio de la función de dirección política o en el ámbito de relaciones constitucionales. Constituye, en definitiva, un acto municipal plenamente fiscalizable en sede contencioso-administrativa."

{…}

Del examen de lo relatado se concluye que, fundamentalmente, se ha tenido en cuenta para decidir la viabilidad o no de los actos, la existencia o no de efectos jurídicos vinculantes derivados de los pronunciamientos realizados y del respeto a la Constitución y a los derechos fundamentales de terceros.>

Derechos Fundamentales

La Sentencia del Tribunal Supremo número 1140/2022, de 14/9/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3304), declara que un agente de la Policía de la Generalitat- Mossos dEsquadra, fue discriminado durante los meses en que no pudo anticipar su jubilación, respecto de otros cuerpos policiales y, en concreto, respecto de los funcionarios de la Policía del País Vasco- Erztaintza, en materia de acceso a la jubilación anticipada.

Os dejo en este enlace un breve comentario a la misma.

Derecho Procesal

La Sentencia el Tribunal Supremo número 1105/2022, de 27/7/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3251) despeja las dudas que había suscitado algún pronunciamiento previo y declara que, iniciado un procedimiento abreviado por anuncio de recurso en lugar de por demanda, si esta última se presenta cuando se notifica el auto de archivo por no haberse subsanado en plazo el defecto formal advertido en su día, la misma surtirá sus efectos ex art. 128.1 LJCA.

Extranjería

La Sentencia número 1124/2022, de 13/9/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3293), fija como doctrina casacional el diferente régimen de las autorizaciones de larga duración derivadas de la autorización del reagrupante, de aquéllas que se solicitan independientemente por los reagrupados, lo que hace, en resumidas cuentas, que el procedimiento de recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración previsto en los arts. 158 y 159 del Reglamento de Extranjería se aplica, exclusivamente, a los titulares de autorizaciones de residencia de larga duración independientes y no a los titulares de autorizaciones de residencia de larga duración como reagrupados.

Función Pública

La Sentencia del Tribunal Supremo número 1141/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3288), concluye, de una forma un tanto confusa, que a un funcionario de la Administración autonómica canaria que es nombrado Director Insular debe serle reconocido por la Administración General del Estado el grado personal que tenía en su Administración pública de origen. Y lo hace de una manera confusa en la medida en que mientras que en el Fundamento de Derecho Quinto se niega que el art. 70.11 RGIP se aplique a los funcionarios de otras administraciones (solo se aplicaría a los funcionarios de la AGE en una suerte de “vuelta a casa”), en el Fundamento de Derecho Sexto se concluye:

<los Directores Insulares, mientras ocupan el puesto, son funcionarios de la Administración General del Estado y, por tanto, les resulta de aplicación el art. 70.11 del RGIP. El Real Decreto 617/1997, regulador de los Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares, establece en sus arts. 7 y 8 que, mientras ocupan dicho puesto de libre designación, están sujetos a la legislación correspondiente a los funcionarios de la Administración General del Estado. Además, con respecto a los Directores Insulares, se dispone que están en situación de servicio activo -no en situación de servicios especiales- en la Administración General del Estado mientras ocupen dicho puesto de libre designación; y ello sin que haya ninguna distinción o matización para el caso de que el Director Insular sea un funcionario proveniente de otra Administración pública. Ello determina que les sea aplicable el art. 70.11 del RGIP, pues no deja de tratarse de un funcionario que se integra -aunque sea temporalmente- en la Administración General del Estado y en situación de servicio activo. Tienen así derecho a que, mientras ocupan el puesto de libre designación de Director Insular, se les reconozca y aplique el grado personal que tenían en su Administración pública de origen.>

La Sentencia del Tribunal Supremo número 1.153/2022, de 19/9/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3287) fija como doctrina casacional:

<Orden General nº 3 es, dado su contenido y sus características, un reglamento o disposición general. Ello implica que habría debido ser elaborada por el procedimiento correspondiente a las disposiciones generales y aprobada por la autoridad que, con arreglo a la legislación reguladora del personal de la Guardia Civil, tiene encomendada la potestad reglamentaria de desarrollo de la misma. Debe asimismo responderse que, en el estado actual del ordenamiento español, no cabe hablar de un tertium genus de actos de la Administración con una pluralidad indeterminada de destinatarios, distintos de los reglamentos y de los actos administrativos generales.>

En el siguiente enlace tenéis un artículo de Javier de la Torre Ortega sobre la misma.

La Sentencia número 1147/2022, de 16/9/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3280), fija, con remisión a la Sentencia la antigua Sección Séptima, de 23 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2763/2009), la siguiente doctrina casacional:

<1º Que el personal funcionario que presta servicios en los centros, instituciones o servicios de salud, tiene derecho a la carrera profesional según su concreto régimen jurídico funcionarial. 2º Que para que le sea aplicable el régimen de carrera profesional del personal estatutario fijo deben integrarse voluntariamente en el régimen del personal estatutario mediante un procedimiento de integración directa.>

Procedimiento administrativo

La Sentencia número 1104/2022, de 27/7/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3244), fija la siguiente doctrina casacional respecto a las notificaciones por Correos:

<una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito por personal de Correos, se debe proceder, cuando ello sea posible, a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación.>

Tenéis un comentario sobre esta Sentencia en el Blog de Diego Gómez (aquí).

BLOG

Rafael Rossi nos da cuenta en esta entrada de una interesante Sentencia de la Audiencia Nacional. El título hace de spoiler: “Falta de competencia objetiva: Nulidad versus economía procesal”.

Y para terminar os recuerdo las tres últimas entradas de mi blog desde que publique la última Newsletter del año judicial 2021-2022:

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El tiempo de excedencia para cuidado de un hijo a efectos del mérito consistente en la experiencia laboral en las pruebas de ingreso como personal laboral fijo de la Administración General del Estado

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