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Vamos con las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 28 de enero al 10 de febrero de 2024. Periodo en el que se han publicado un total de 30 sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

Once sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 47/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En definitiva, la cuestión de interés casacional objetiva debe despejarse en el sentido de que cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 2ª LIRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión.>

  2. STS 224/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del artículo 57.1.a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante.>

  3. STS 223/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En las específicas circunstancias de este caso, en el que se anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos>

  4. STS 218/2024 reitera la doctrina casacional sentada en la sentencia 1626/2023, de 4 de diciembre de 2023 (rec. cas. 6555/2022) -asunto deducción de vivienda habitual-

  5. STS 222/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La cuestión de interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión debe contestarse en el sentido de que se reitera la jurisprudencia antes referida y reafirmar que es de aplicación la previsión contenida en el artículo 135.5 LEC al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo.>

  6. STS 214/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En las circunstancias del presente caso, las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad anónima, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil ni por la circunstancia de que las mismas no hubieran sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.>

  7. STS 174/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal del ayuntamiento embargante, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la administración local, siendo necesario, en estos casos instar, conforme al artículo 8.3 del TRLHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda>

    Tenéis un comentario más amplio de la Sentencia en este artículo de Diego Gómez.

  8. STS 217/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El órgano judicial que controla la legalidad de un acuerdo de liquidación ha de analizar, cuando así se denuncie, si el órgano liquidador se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de la liquidación y que le vinculaba de conformidad con el artículo 89.1 de la LGT.

    A estos efectos, habrá de tener en consideración que el efecto vinculante de las consultas tributarias, ha de producirse en los términos previstos en el art 89 LGT, términos que contemplan la aplicación al consultante de los criterios expresados en la contestación (i) en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias (por remisión al plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 LGT); (iii) que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta; (iv) efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante, sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

    Con independencia de lo anterior, dado que las consultas a las que se refiere el artículo 89 LGT no vinculan al órgano judicial, por su función constitucional, determinada por los artículos 24 y 106 de la Constitución, deberá entrar a enjuiciar, en todo caso, si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico.

    Reafirmamos la jurisprudencia fijada en nuestras sentencias de 16 y 17 de diciembre de 2019 (rec. 6477/2018, ECLI:ES:TS:2019:4102 y rec. 6274/2018, ECLI:ES:TS:2019:4073) sobre el concepto de "utilización o explotación efectiva" previsto en el artículo 70. Dos de la Ley del IVA con relación a servicios de publicidad, prestados por vía electrónica a través de internet, en el sentido de que la sujeción al impuesto se producirá cuando tales servicios tengan como destinatarios de los mensajes a internautas situados en el territorio de aplicación del impuesto.>

  9. STS 343/2024 aborda si procede la inclusión en la base imponible "minera" para calcular la dotación al factor de agotamiento las subvenciones de capital transferidas al ejercicio y los beneficios obtenidos por la venta de elementos patrimoniales afectos a la explotación minera considerados como chatarra. Se trata de una Sentencia con bastantes remisiones a pronunciamientos previos y que no ha dedicado un fundamento específico para fijar doctrina casacional.

  10. STS 280/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En los supuestos de impuestos de gestión compartida, como es el IBI, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT.>

  11. STS 198/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco núm. 74/2022, de 6 de octubre de 2022, dictada en los conflictos arbitrales acumulados números 18/2017 y 45/2017, interpuestos por la Diputación Foral de Bizkaia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. La misma señala:

    <Es evidente que, si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda, como también lo es que si no le es abonada la cantidad que corresponda en el plazo procedente, tendrá derecho al abono de intereses. Es indiscutible, asimismo, que el obligado tributario no debe verse perjudicado por la mera existencia de conflicto entre administraciones. Ahora bien, pasado ese periodo transitorio, esto es cuando el conflicto ya se ha zanjado, -sea administrativamente o sea judicialmente, si llega el caso- tal precepto ya no es operativo. En esa ocasión, los intereses, como prestación accesoria que es, siguen el régimen de la prestación principal, ahora, la devolución del IVA soportado. Ello significa, efectivamente, que, entonces, tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este supuesto, la DFB.>

Sección Tercera

Nueve sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 5992/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El derecho a la información y el interés público a la información veraz que versa sobre la declaración testifical del recurrente en cuanto administrador de una empresa de servicios en una relevante operación penal que afecta a un partido político nacional y su posterior cambio de sector profesional prevalece sobre el derecho al olvido propugnado, al concurrir un interés público vigente en acceder a la forma y detalles de la investigación de graves hechos constitutivos de delito que impactan de forma manifiesta en la opinión pública y en cuanto la posición como testigo en una causa penal no contiene un contenido peyorativo o una connotación negativa o perjudicial para el interesado, amén de la concurrencia de un interés de los mercados de conocer los perfiles profesionales de quienes desarrollan actividades empresariales.>

  2. STS 221/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre), que se corresponde con el artículo 82 de la anterior ley procedimental 30/1992, de 26 de noviembre. Dicho acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad es por tanto el determinante para el cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación.>

  3. STS 5988/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las sociedades "Castellana de Autopistas S.A, Concesionaria del Estado (CASTELLANA) y Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española S.A (AVASA)" contra la resolución expresa del Consejo de Ministros, de 14 de junio de 2022, y las posteriores desestimaciones presuntas de las solicitudes de reequilibrio financiero y compensación por los daños sufridos por dichas sociedades realizadas a continuación, todas en conjunto comprenden el periodo desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 9 de mayo de 2021.

  4. STS 279/2024 y STS 278/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Con remisión a la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida en la sentencia de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21) cabe entender que la limitación genérica de autorizaciones VTC/Taxis en la proporción de 1/30 no vulnera el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea porque no supone una ayuda implícita del Estado al sector del taxi, y que la limitación de autorizaciones en la mencionada proporción VTC/Taxis es contraria a la libertad de establecimiento del artículo 49 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea salvo que se haya acreditado, por un lado, que la medida limitativa es apropiada o idónea para conseguir los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico, del espacio público y de protección del medio ambiente, y, por otro, que es proporcionada para alcanzar estos objetivos (apartados 94 a 100 de la sentencia).>

  5. STS 276/2024 y STS 277/2024 se pronuncian en similares términos, ya que establecen al respecto:

    <Según el auto de admisión del recurso de casación, la cuestión de debía resolver la Sala consistía en definitiva en decidir si la regla de proporcionalidad 1 VTC/30 Taxis vulneraba los artículos 49 (libertad de establecimiento) y 102 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (ayudas de Estado).

    Pues bien, esta cuestión está decidida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21), órgano competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado ( art. 267 TFUE), por lo que ahora es suficiente con remitirnos a los apartados 1 y 3 de la parte dispositiva de aquella resolución, transcritos en el fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia, para ofrecer una respuesta a la cuestión de interés casacional.>

  6. STS 342/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Pues bien, entiende esta Sala que la coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción. No hay posibilidad de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes, por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes.

    La calificación de la conducta del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su autoría vienen determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusión en el mercado. La definición del mercado geográfico es un elemento que ayuda a definir el ámbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no resulta determinante para la definición del tipo sancionador.

    Por otra parte, la definición del ámbito territorial del mercado es relevante a efectos sancionadores tanto para determinar la competencia del órgano sancionador ( art. 13 de la LDC y Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia), como para cuantificar las sanciones (criterio del art. 64.1.a) LDC).>

  7. STS 220/2024 estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Autopistas, Concesionaria Española S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2022, declarando el derecho de la recurrente a que las inversiones ejecutadas con motivo del Convenio entre la Administración General del Estado y ACESA, incorporado en el Real Decreto 457/2006, de 7 de abril, reconocidas por la Administración demandada en la resolución impugnada, se incrementen en la cantidad de 32.935.342,59 euros, que deberá ser incorporada a la fórmula matemática para el cálculo del saldo de compensación de liquidación, desestimando el recurso en todo lo demás.

Sección Cuarta

Ocho sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 125/2024 reitera la doctrina sobre el alcance del artículo 110 de la Ley jurisdiccional 29/1998, donde la extensión de efectos puede verse afectada por la pendencia de recursos de casación interpuestos frente a la situación jurídica declarada y que integraba el objeto de la solicitud de extensión de efectos.

  2. STS 126/2024 vuelve a reiterar que la situación de abuso en el empleo de duración determinada al servicio de la Administración no da derecho a ser nombrado funcionario de carrera o empleado fijo.

  3. STS 215/2024 y STS 281/2024 reiteran la doctrina sobre primas de jubilación.

  4. STS 216/2024 no fija doctrina casacional. Se trata de una casación frente a un Auto de ejecución.

  5. STS 114/2024 y STS 274/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Que el retorno de los menores no acompañados en situación ilegal en España no puede basarse únicamente en el Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre la cooperación en materia de prevención de la emigración ilegal de menores no acompañados, su protección y su vuelta concertada, de 6 de marzo de 2007, sino que debe ajustarse también la legislación española en la materia, especialmente en lo atinente a las garantías procedimentales.>

  6. STS 351/2024 aunque se trata de una Sentencia dictada en instancia, es relevante en la medida en que señala que:

    <QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, esta Sala considera de crucial importancia el hecho de que la demandante, durante el tiempo en que en comisión de servicios desempeñó la plaza convocada, solo realizó una coordinación de grupo de trabajo. Tal como señalan el Abogado del Estado y la codemandada, ese debe ser el dato a tener en cuenta para hacer una valoración de méritos que se ajuste a la realidad, en vez de basar la valoración de méritos en el mero perfil de las plazas haciendo abstracción de lo realmente efectuado durante su desempeño. Esto último conduciría a una valoración puramente abstracta y, por consiguiente, no reflejaría los méritos reales de los concursantes. Así, dado que el hecho en que se apoya la puntuación otorgada por el concepto "Experiencia de coordinación de grupos de trabajo" no ha sido desvirtuado, hay que concluir que dicha puntuación y sus consecuencias son ajustadas a derecho. No hay traza, por lo demás, de que en las actuaciones administrativas llevadas a cabo durante este concurso, incluida la emisión de certificados, haya mediado fraude o arbitrariedad. Por ello, este recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.>

Sección Quinta

Dos sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 168/2024 fija como doctrina casacional que:

    <ubicar la iniciación de la EAE en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, en los términos indicados en el art. 18 de la Ley 21/2013, sin que pueda deferirse tal iniciación a un momento posterior de la tramitación del plan, debiendo la perspectiva ambiental integrarse desde su inicio, desde esa fase preliminar, en las sucesivas fases de tramitación del plan.

    {…}

    descartar que pueda entenderse no respetado el principio de no regresión por la sola circunstancia de la reviviscencia de un plan anterior como consecuencia de la declaración de nulidad de un plan de urbanismo por razones medioambientales, sin haberse realizado un análisis material comparativo desde la perspectiva ambiental de las respectivas previsiones de ambos instrumentos de ordenación.>

  2. STS 170/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La realización de obras que exceden de la mera conservación, ornato, seguridad o salubridad sobre edificaciones en situación asimilada a fuera de ordenación, por haber caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, no supone, de modo inexorable, la pérdida de la caducidad ganada.>

 
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