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Vamos con las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 11 al 24 de febrero de 2024. Periodo en el que se han publicado un total de 83 sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

21 sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 427/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El volumen de residuos y el coste de su eliminación o tratamiento constituyen elementos básicos de la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos, de manera que deben tener el oportuno reflejo en la memoria financiera, a los efectos de garantizar no solo la determinación del coste, sino los criterios de imputación y distribución entre los contribuyentes sobre la base de los principios de capacidad económica, equivalencia y proporcionalidad.

    No obstante, atendiendo a la normativa aplicable en el momento del devengo de la tasa, el principio de equivalencia no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada actividad sujeta a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria.>

  2. STS 410/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Si acudimos a la LEC 1/2000 para analizar que ocurre con el remanente de una ejecución ordinaria, los arts 654.1 y 672.1 determinan que cumplidas las deudas objeto de la ejecución, se entregará el remanente al ejecutado tras la liquidación efectuada y aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia.

    Por tanto, no resulta de aplicación los plazos previstos en el art. 66 c) LGT 58/2003, siendo que evidentemente no puede estimarse prescrita la acción del heredero para obtener el sobrante de la enajenación por tratarse de una acción personal del considerado depositante, cuyo computo se inicia desde el momento en el que la Administración realiza la notificación de la liquidación final del expediente de apremio tras la aplicación de las cuantías al pago de las deudas del deudor. Por tanto, en aplicación del art. 1964 CCivil, existía un plazo de 15 años, desde la notificación al heredero de que disponía del sobrante depositado en la Caja Municipal tras la liquidación que efectuara el Tesorero Municipal.>

  3. STS 428/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En los casos en que se ha otorgado hipoteca unilateral sobre varias fincas registrales, para la suspensión de la ejecución de varias obligaciones tributarias, la anulación de una de ellas en vía judicial, subsistiendo la garantía otorgada respecto a otras liquidaciones tributarias, no otorga a la parte que ha constituido la garantía el derecho a que sea cancelada parcialmente la hipoteca sobre determinados bienes hipotecados.>

  4. STS 425/2024 y STS 426/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    <Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.>

  5. STS 429/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <El órgano judicial que controla la legalidad de un acuerdo de liquidación ha de analizar, cuando así se denuncie, si el órgano liquidador se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de la liquidación y que le vinculaba de conformidad con el artículo 89.1 de la LGT.

    A estos efectos, habrá de tener en consideración que el efecto vinculante de las consultas tributarias, ha de producirse en los términos previstos en el art 89 LGT, términos que contemplan la aplicación al consultante de los criterios expresados en la contestación (i) en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias (por remisión al plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 LGT); (iii) que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta; (iv) efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante, sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

    Con independencia de lo anterior, dado que las consultas a las que se refiere el artículo 89 LGT no vinculan al órgano judicial, por su función constitucional, determinada por los artículos 24 y 106 de la Constitución, deberá entrar a enjuiciar, en todo caso, si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico.

    Reafirmamos la jurisprudencia fijada en nuestras sentencias de 16 y 17 de diciembre de 2019 (rec. 6477/2018, y rec. 6274/2018, sobre el concepto de "utilización 0 explotación efectiva" previsto en el artículo 70. Dos de la Ley del IVA con relación a servicios de publicidad, prestados por vía electrónica a través de internet, en el sentido de que la sujeción al impuesto se producirá cuando tales servicios tengan como destinatarios de los mensajes a internautas situados en el territorio de aplicación del impuesto.>

  6. STS 424/2024 y STS 411/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <La suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por las Comunidades Autónomas, en este caso, a través del Acuerdo de la Junta de Castilla y León 78/2020, de 3 de noviembre, en aplicación del régimen de cogobernanza establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, no permite considerar, a falta de una previsión legal en tal sentido adoptada por la CC.AA. gestora de la tasa, que deba reducirse proporcionalmente el importe de la Tasa Fiscal sobre el Juego durante el periodo en que estuvo vigente tal medida y, con base en ello, ordenar la devolución de ingresos indebidos del cuarto trimestre del ejercicio 2020. Todo ello sin perjuicio de que pueda reconducirse la cuestión al instituto de la responsabilidad patrimonial.>

  7. STS 538/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La cesión por el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado -un 50 por 100, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 95. Tres. 2ª LIVA, no desvirtuada por la AEAT- a la actividad empresarial, a su empleado para su uso particular, a título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido, también en dicho porcentaje, IVA soportado por el renting del vehículo.>

  8. STS 489/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A partir de la jurisprudencia fijada en la STS de 10 de diciembre de 2020 (rec. 2189/2018, ECLI:ES:TS:2020:4312), en los supuestos en los que un responsable tributario abona el recargo de apremio ordinario exigido en el procedimiento de apremio seguido contra él, pero de forma previa otro responsable tributario ha abonado toda la deuda derivada -incluido el recargo- y han devenido firmes tanto la providencia de apremio en la que se liquidó y requirió, originalmente, el pago del recargo a aquel responsable, así como el subsiguiente requerimiento de pago emitido tras el mencionado abono del otro responsable, el procedimiento para pedir la devolución de ingresos indebidos que resulta aplicable es el del artículo 221.3 de la Ley General Tributaria.>

  9. STS 583/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Las entidades locales en sus ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por el mantenimiento del servicio de extinción y prevención de incendios, podrán establecer obligaciones de información a las entidades aseguradoras, acerca del importe total de las primas recaudadas, en ese ramo, en el ejercicio anterior al del devengo, que estén en línea de lo ordenado por la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin imponer obligaciones de información adicionales a las establecidas en la norma legal.>

  10. STS 488/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Existiendo controversia jurisdiccional en torno al justiprecio de una expropiación forzosa, en las circunstancias del caso -a saber, justiprecio fijado por una sentencia dictada en única instancia frente a la que se interpone un recurso de casación por la Administración, desestimado por el Tribunal Supremo- acaecido el fallecimiento de la expropiada (causante) entre ambos pronunciamientos judiciales, la parte controvertida -diferencial- del justiprecio, percibida por la causahabiente tras la sentencia dictada en casación, debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.>

  11. STS 491/2024 y STS 737/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Constituye base imponible de la tasa por dirección e inspección de obras el importe de estas, satisfecho por las entidades públicas empresariales ADIF y ADIF Alta Velocidad cuando sean las entidades públicas contratantes y lo satisfagan con cargo a sus recursos, los cuales tienen la consideración de recursos o fondos del Estado a los efectos de la expresión "las certificaciones que se cubran con aportación del Estado" contenida en el artículo 4.b), párrafo tercero (aplicable por razón temporal), del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras.>

  12. STS 487/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que en el marco de un procedimiento de comprobación limitada en el que se detecte, sirviéndose de los datos que constaban a la Administración y sin examen de la contabilidad del obligado tributario, la improcedencia de aplicación del método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible de un impuesto, los órganos de gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa y emitir la liquidación tributaria resultante.>

  13. STS 574/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la resolución de 17 de noviembre de 2022, dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el conflicto de competencias núm. 155/2022, planteado por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Hacienda Foral de Navarra, en relación con el domicilio fiscal de don Octavio.

  14. STS 486/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La doctrina jurisprudencial que hemos de fijar, una vez expuesto lo anterior, es que la imputación temporal a efectos del Impuesto de Sociedades de las cantidades devueltas por la Administración tributaria, como consecuencia del ingreso indebido de un tributo efectuado por el contribuyente tras la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea del citado tributo, deben imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.>

  15. STS 483/2024 se pronuncia en similares términos:

    <Todo lo cual nos lleva a despejar la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión en el sentido de que la devolución de un impuesto, contabilizado en su día como gasto, efectuada por la administración tributaria como consecuencia de la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea el tributo que se devuelve, debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.>

  16. STS 484/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Al igual que declaramos en la STS de 20 de septiembre de 2023, y las tres a las que nos hemos remitido, al no existir cambio jurisprudencial, no es necesaria matización alguna de la doctrina legal existente, pues no se incumplió el precepto citado, sino que la regularización se produce dentro de los cauces propios de la obligación principal que había de depurarse tomando como referencia la cantidad efectivamente percibida por la indemnización acordada.>

  17. STS 485/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Que en interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas.>

  18. STS 734/2024 reitera la siguiente doctrina jurisprudencial: :

    <Los requerimientos de información efectuados por la Diputación Foral de Bizkaia el día 26 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017 a la Dirección General de Costes de Personal, obligado a retener, no interrumpieron el plazo de prescripción. Las observaciones del documento del Grupo de Trabajo que se invocan por la actora, no desvirtúan las razones jurídicas por la que esta Sala ha declarado la inexistencia de efecto interruptivo de a prescripción como consecuencia de los requerimientos de información efectuados por la DFB a la Dirección General de Costes de Personal, lo que se sustenta en la naturaleza del crédito presupuestario reclamado. En realidad, la propia argumentación de la recurrente basada en dichos documento de trabajo, sustenta la posición aquí mantenida, pues nada obstaba a que la DFB se hubiera dirigido en primer lugar a la AEAT solicitando la información necesaria al amparo de lo previsto en el art. 4.3.a del Concierto Económico, actuación que no se formalizó con anterioridad a la consumación del plazo de prescripción.>

Sección Tercera

14 sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 406/2024; STS 408/2024; STS 577/2024 y STS 578/2024 reiteran la siguiente doctrina sobre la regla de proporcionalidad 1 VTC/30 Taxis:

    < Está decidida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21), órgano competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado ( art. 267 TFUE), por lo que ahora es suficiente con remitirnos a los apartados 1 y 3 de la parte dispositiva de aquella resolución, transcritos en el fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia, para ofrecer una respuesta a la cuestión de interés casacional.>

  2. STS 422/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En respuesta a la cuestión de interés casacional ha de afirmarse que los procedimientos de resolución contractual son procedimientos autónomos. Cuando las leyes aplicables no establezcan un plazo de caducidad específico para tramitar y resolver el procedimiento de resolución resultará de aplicación supletoria la Ley 39/2015.

    En el supuesto que nos ocupa, el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del Sector Publico, que establecía un plazo de caducidad de 8 meses para la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual, fue declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico por STC 68/2021 de 18 de marzo, por lo que, a falta de otra previsión legal específica, resultaba de aplicación el plazo de tres meses previsto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015.>

  3. STS 492/2024 reitera la doctrina de que cuando lo que se impugna es un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por diferencias de cotización no nos encontramos ante un acto de cuantía indeterminada, sino que su cuantía ha de considerarse determinada en los términos del artículo 41.1 LJCA. Cuantía que queda determinada por cada acto de liquidación mensual.

  4. STS 493/2024 y STS 480/2024 reiteran que:

    <En las conductas calificadas como cárteles, teniendo en cuenta la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en los que se desarrolla, la delimitación del mercado geográfico no es un elemento del tipo de la infracción tipificada en los arts. 1 LDC y 101 TFUE, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora.>

  5. Otro tanto dicen las STS 490/2024 y STS 420/2024, si bien estas también señalan que:

    <Por otra parte, la definición del ámbito territorial del mercado es relevante a efectos sancionadores tanto para determinar la competencia del órgano sancionador ( art. 13 de la LDC y Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia), como para cuantificar las sanciones (criterio del art. 64.1.a) LDC).>

  6. STS 590/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La consideración de un acto de trámite o de un acto de trámite cualificado no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir sí el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 25 de la LJ y 112.1 de la LPAC que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.

    La resolución dictada por el Servicio Público de Empleo al amparo de lo dispuesto en los apartados 3º y 4º del artículo 17 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en la que se requiere a la entidad recurrente para el ingreso de una determinada cantidad correspondiente a la indebida aplicación de deducciones en forma de bonificaciones, reviste las características y debe incluirse en la categoría de acto de trámite cualificado, susceptible de impugnación independiente y autónoma, al cumplir las exigencias previstas en el artículo 25.1 de la LJCA.>

  7. STS 581/2024 reproduce el párrafo 2º de la Sentencia anterior.

  8. STS 579/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS.>

  9. STS 580/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 7 del Real Decreto Ley 9/2014 prevé no solo la obtención de células y tejidos de un ser humano para su ulterior aplicación alogénica, sino también para su uso autólogo eventual (art. 7.2), por lo que se reconoce el derecho del paciente a que la sangre del cordón umbilical y de las células madre que contiene puedan conservarse en un banco para ser utilizadas por la misma persona ante una eventual enfermedad futura.

    Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio legítimo de sus competencias en materia sanitaria y respetando los servicios comunes establecidos por el sistema nacional, pueden optar porque el servicio público restrinja la conservación y almacenamiento de la sangre del cordón umbilical al uso alogénico. Pero, al mismo tiempo, debe hacer posible el derecho de las usuarias del servicio público de salud a decidir sobre el destino del cordón umbilical, permitiendo así la viabilidad de la legitima opción que la ley confiere a la paciente consistente en obtener y conservar las células madre existentes en la sangre del cordón umbilical para uso autólogo eventual.

    En este caso, la Comunidad Autónoma deberá arbitrar los mecanismos para que esta opción pueda ejercerse, bien propiciando la utilización de sus propios bancos a tal fin, cuando así lo decida, fijando las condiciones para la prestación de este servicio; o bien elaborando el documento o acuerdo de colaboración con el centro externo de conservación, autorizado para ello, suscribiendo el protocolo necesario para la preparación y transporte de los tejidos o células hasta su llegada a dicho establecimiento.

    La firma del acuerdo o protocolo regulado en el art. 11 del Decreto Ley 9/2014 es el mecanismo previsto en la ley para poder hace efectivo ese derecho de la usuaria a conservar la sangre del cordón umbilical con las suficientes garantías en un establecimiento externo al centro público donde se extrajo.>

Sección Cuarta

24 sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 417/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1º Que tratándose de personal estatutario interino, a efectos del reconocimiento del grado de carrera profesional, es conforme con la cláusula 4 del Acuerdo Marco que el tiempo de servicio exigido para tal reconocimiento se acote al prestado en el servicio de salud que le nombra si esa limitación se prevé también para el fijo; pero será discriminatorio si para el personal estatutario fijo se prevé que el tiempo de servicios para progresar de grado se refiera al tiempo de servicios en el Sistema Nacional de Salud.

    Que tratándose de personal estatutario interino respecto de los elementos integrantes de la carrera profesional del artículo 40.2 del EMPSS, cabe invocar también los adquiridos y consolidados en otro servicio de salud en el que prestó servicios con exclusión de aquellos conocimientos, experiencias o cumplimiento de objetivos que sean específicos del servicio de salud en el que se prestaron servicios mediante una relación estatutaria ya extinguida.>

  2. STS 419/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <La certificación de nivel 2 del MECES reconocido a la Diplomatura Universitaria en Logopedia no permite entender cumplida la equivalencia con el título de Grado a los efectos del acceso al empleo público en plazas clasificadas en el Subgrupo A1.>

  3. STS 418/2024; STS 421/2024; reiteran la siguiente doctrina:

    <SÉPTIMO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que, al establecer la actualización definitiva, la Administración no puede modificar la actualización provisional de méritos correspondientes a un año determinado con base en que, entre una y otra resolución, ha mediado un cambio en la norma reglamentaria que establece el criterio de atribución de puntos. En la medida en que ello resulta desfavorable al interesado, se trata de una revocación no permitida por el art. 109 de la LJCA>

  4. STS 423/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Que el nombramiento de los funcionarios interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al inicio del periodo lectivo del curso escolar, basado solo en la causa de que las funciones docentes que están llamados a desempeñar se desarrollan desde el inicio del periodo lectivo y no desde el comienzo del curso escolar, comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.>

  5. STS 384/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción disciplinaria de 1500,00 euros a un Fiscal por la grave desconsideración cometida hacia los funcionarios de la Sección de lo Social de la Fiscalía Provincial de Madrid.

  6. STS 416/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La declaración de lesividad de actos declarativos de derecho que afecten a la cuantía del salario percibido durante una relación de servicios finalmente declarada laboral por la jurisdicción social debe ser impugnada ante la jurisdicción social, sin que proceda analizar el resto de las planteadas.>

  7. STS 353/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Recreativos Portas, S.L. contra el apartado Tres de la disposición final tercera de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la Fase 2 del Plan para la Transición la una Nueva Normalidad

  8. STS 354/2024 anula el RD 408/2022, de 24 de mayo, y declara su nulidad únicamente en la medida en que, con respecto a las 573 plazas de Secretarios e Interventores de la Administración Local cuyo sistema de selección ha de ser el de concurso, no prevé la reserva legal para discapacitados.

  9. STS 355/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local contra el Real Decreto 408/2022 y contra las Órdenes HFP 1328 a 1330/2022. El Tribunal Supremo concluye, de nuevo, que la Ley 20/2021 también es de aplicación a los habilitados nacionales.

  10. En similares términos procede la STS 501/2024, esta vez en respuesta al recurso interpuesto por el Consejo de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Cataluña (CCSITALC).

  11. STS 588/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1º Para actuaciones contenciosas, los letrados integrantes de un servicio jurídico municipal actúan conforme a las reglas del ejercicio de la abogacía y, como funcionarios, con sujeción al principio de jerarquía, subordinados al ayuntamiento para el que prestan sus servicios, debiendo desempeñar esas funciones con sujeción a los principios de actuación, éticos, de conducta y a los deberes que prevé el EBEP y conforme a los criterios de actuación profesional que fije esa Administración.

    2º Como consecuencia, el Ayuntamiento al que defienden puede dictar instrucciones u órdenes de servicio que ordenen la actuación de esos servicios jurídicos para ejercer la facultad que les concede el artículo 54.2 de la LJCA. Esta ordenación no es de naturaleza procesal sino de régimen organizativo o interno.>

  12. STS 413/2024 y STS 589/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    <La asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de "salud pública" del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.>

  13. STS 494/2024 acoge el allanamiento de la administración contra la inactividad reglamentaria de la Dirección General de la Policía para la concertación de un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los policías nacionales, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas. Inactividad que se declara contraria a Derecho.

  14. STS 587/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El reingreso al servicio activo de los miembros de la Policía Nacional en situación de segunda actividad por petición propia se rige por el art. 54 de la Ley Orgánica 9/2015>.

  15. STS 585/2024 reitera que cuando se formulan dos pretensiones: una ciertamente pecuniaria, consistente en el abono de las diferencias retributivas; y, otra relativa al reconocimiento de que en ocasiones se le encomiendan funciones de una categoría superior, lo que podría tener consecuencias en el futuro, concurre una pretensión que no es de cuantía determinable y, por consiguiente, no es aplicable el umbral mínimo fijado por el artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

  16. STS 576/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <1º Que a falta de previsión en las bases de la convocatoria del proceso selectivo o por no preverlo con carácter general la normativa que regule el proceso selectivo, no cabe que un órgano de selección o tribunal calificador delegue la valoración de los aspirantes, si bien podrá contar con la colaboración o auxilio de expertos o asesores para valorar y evaluar conocimientos, habilidades o exigencias técnicas de los aspirantes.

    Que no procede modificar la jurisprudencia sobre los terceros de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan por los recurrentes a favor de los que falla las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios determinantes de la estimación de sus pretensiones.>

  17. STS 741/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la disposición adicional Primera del Real Decreto 1033/2007 no es aplicable al complemento general de puesto correspondiente a los Secretarios de Juzgados de Paz en municipios de más de 7.000 habitantes que proceden del antiguo Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

    Al no haberlo declarado así, la sentencia impugnada debe ser casada. El recurso de apelación, sin embargo, no puede ser estimado. Es verdad que la sentencia de primera instancia no se ajusta a la respuesta que esta Sala ha dado a la cuestión de interés casacional objetivo y, en ese sentido, su interpretación y aplicación de la legalidad no puede compartirse. Pero ocurre que dicha sentencia de primera instancia solo fue impugnada por el demandante; no por la Xunta de Galicia, que se aquietó ante ella. Esto significa que, si se estimara ahora el recurso de apelación y se anulase la sentencia de primera instancia, el demandante y apelante sufriría una reformatio in peius. Debe estarse así a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, retrotrayendo las actuaciones a la vía administrativa.>

  18. STS 742/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Sobre la admisibilidad del recurso de apelación, debemos declarar que la Sala de apelación no está vinculada por la determinación de la cuantía efectuada en la instancia y que en el supuesto enjuiciado no se ha acreditado que la cuantía del recurso pudiera exceder de 30.000€.

    Respecto de la cuestión de fondo debemos estar a la respuesta dada por nuestras sentencias n.º 1648/2023, de 11 de diciembre (casación n.º 793/2022); n.º 1670/2023, de 13 de diciembre (casación n.º 8750/2021); y n.º 1691/2023, de 14 de diciembre (casación n.º 53/2022) a las que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, a saber: un miembro de la Carrera Judicial con la categoría de juez que sirve plaza de órgano judicial adscrita a la categoría de magistrado no puede percibir el sueldo de este último como retribución básica.>

  19. STS 740/2024 reitera la jurisprudencia establecida por la Sección Cuarta respecto a la ilegalidad de la exclusión de aspirantes de procesos selectivos de las FyCSE por tener implantadas lentes fáquicas.

  20. STS 739/2024 inadmite, por falta de legitimación, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los diputados del Grupo Parlamentario VOX en el Congreso de los Diputados y por el Partido Político VOX contra el Real Decreto 1092/2022, de 30 de diciembre, por el que se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Juan Carlos Campo Moreno.

  21. STS 696/2024 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de JUSTICIA GUARDIA CIVIL (JUCIL) contra el Real Decreto 252/2023, de 4 de abril, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor y su acuerdo complementario.

  22. STS 795/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La solicitud del acceso a la financiación pública de un fármaco a través de una autorización excepcional del artículo 18 del Real Decreto 1015/2009 no permite que quien postula su tramitación pueda ser discriminado con la imposición de una carga probatoria de indicios que alcance incluso a las circunstancias individualizadas de otros pacientes beneficiarios de la misma autorización excepcional en el Sistema Nacional de Salud.>

Sección Quinta

24 sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 409/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Que la Administración competente para realizar la evaluación ambiental para la autorización de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculada a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros -en este caso, recursos de la Sección D), minerales de uranio- corresponde a la Administración estatal, atendidas las características y condiciones explicitadas en los anteriores apartados por cuanto el proyecto de vertidos a cauce público protegido no es una actividad "instrumental o complementaria" respecto de la actividad minera sino que considera que es una actividad lo suficientemente "autónoma y principal".>

  2. STS 407/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Conforme a los preceptos a que se hace referencia en el auto de admisión y los presupuestos reseñados anteriormente, la Administración autonómica de Galicia no tiene competencias para ordenar el restablecimiento de la legalidad de protección del dominio marítimo terrestre y su zona de influencia ordenando directamente la demolición de una edificación amparada en una licencia urbanística municipal, conforme al planeamiento en vigor y ajustándose las obras a dicha licencia, debiendo acudirse a la impugnación de la referida licencia en vía contencioso-administrativa y conforme a lo declarado en esa vía jurisdiccional.>

    Tenéis un comentario de la Sentencia en este artículo de Diego Gómez.

  3. STS 415/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Siempre que conste información completa y correcta -en escrito firmado por el extranjero- de los derechos que asisten al solicitante de protección internacional y de las asistencias solicitadas, el hecho de no marcar alguna de las casillas ha de interpretarse como renuncia tácita válida a esa asistencia, cuando no sea preceptiva.>

  4. STS 438/2024 y STS 687/2024 reiteran la doctrina casacional sentada, entre otras muchas, por la sentencia 713/2023, de 26 de enero, dictada en el recurso de casación 6093/2021 ( ECLI:ES:TS:2023:3072) -principio de no devolución a nacionales de Ucrania-

  5. STS 414/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral.>

  6. STS 412/2024 reitera la doctrina sentada en la Sentencia 1768/2023, de 21 de diciembre, en el recurso 3303/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:570) -asunto informes de impacto ambiental respecto a parques eólicos en Galicia-

  7. STS 662/2024 y STS 660/2024 en línea con lo dicho en la sentencia 1372/2023, de 2 de noviembre de 2023, declaran no haber lugar al recurso de casación interpuesto, sin que tampoco se pueda dar respuesta a la cuestión casacional suscitada al no estar motivada la decisión de la Sala de instancia en la preponderancia de los derechos a la movilidad de las personas y la libertad de mercado respecto a los derechos a la salud y protección del medio ambiente -asunto: Ordenanza del Ayto. de Barcelona relativa a la restricción de la circulación de determinados vehículos en la ciudad de Barcelona con el objetivo de preservar y mejorar la calidad del aire-

  8. STS 584/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El auto de admisión nos interpela para que demos respuesta a la siguiente pregunta: Si, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, en caso de haber sido designados letrado y procurador de oficio como consecuencia de haber manifestado el recurrente su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo ("contra la Resolución de Expulsión que en su día pudiera dictarse") y de haber solicitado el beneficio de justicia gratuita, resulta exigible, además, el otorgamiento de la representación mediante poder notarial o mediante comparecencia apud acta.

    La respuesta, por las razones expuestas en el anterior fundamento, es negativa.

    En los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales.>

  9. STS 586/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <El informe de impacto de género sólo será un trámite preceptivo del procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos cuando la normativa autonómica así lo configure, sin perjuicio de que la perspectiva de género deba ser tenida en cuenta necesariamente en los planes de urbanismo con el correspondiente control jurisdiccional sobre este extremo. Ésta es, en apretada síntesis, la doctrina de la Sala que se refleja en las sentencias que hemos mencionado y que aquí debe ser mantenida.>

    Más interesante resulta el Fundamento de Derecho Sexto, especialmente para los procesalistas y, sobre todo, los administrativistas que claman sobre el efecto perverso de la nulidad de los Planes.

  10. STS 481/2024 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la "PLATAFORMA DE AFECTADOS POR EL DESLINDE DE COSTA FORMENTERA", contra el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, que se declara nulo de pleno derecho, por no estar ajustado al ordenamiento jurídico. Estimación que trae cuenta de la omisión del trámite de consulta pública.

    En todo caso, la Sentencia cuenta con el VP de dos magistrados que, en resumidas cuentas, defienden:

    <En estas circunstancias, entendemos que declarar la nulidad de la norma por su omisión supone una consecuencia desproporcionada que, a nuestro modo de ver, no se compadece con el cumplimiento material de los fines a los que la consulta previa responde ni con el elevado grado de participación ciudadana que en este caso se ha producido que ha propiciado un diálogo efectivo de la Administración con el público sobre la necesidad y oportunidad de la norma, sus objetivos y las posibles alternativas en su solución, respetándose así el objetivo último del trámite cuestionado.>

  11. STS 582/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A) En primer lugar se nos pide que determinemos si el cumplimiento del deber de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional exige que quede constancia en el expediente administrativo de su efectiva recepción por parte de aquél.

    A este respecto, nuestra convicción es clara: en un plano ideal, es obvio que sería muy deseable que quedaran formalmente acreditados en el expediente tanto la comunicación al ACNUR de la presentación de la solicitud de protección internacional como la efectiva recepción de esa comunicación por dicho organismo, ya que de este modo se facilitaría definitivamente el control del efectivo cumplimiento por la Administración de la obligación que le impone el artículo 34 de la Ley de Asilo.

    Ahora bien, lo verdaderamente determinante es que quede acreditado por cualquier medio admisible en Derecho que la Administración comunicó al ACNUR la presentación de la solicitud de protección internacional y que dicho organismo pudo tomar conocimiento de ella tempestivamente, posibilitando así el ejercicio real de las importantes funciones que el ACNUR tiene legalmente encomendadas en esta materia.

    B) Y, conectada con la cuestión anterior, se nos plantea una segunda, consistente en que determinemos si incide en la respuesta que deba darse a aquélla el hecho de que conste en la propuesta de resolución formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que esta última se reunió con asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

    A este respecto, nuestra respuesta debe ser necesariamente afirmativa por las siguientes razones:

    (i) Si la CIAR se reúne para examinar diversas solicitudes de protección internacional, entre las que se encuentra la del recurrente, y en dicha reunión está presente el representante del ACNUR, cabe colegir fundadamente que éste ha sido convocado a esa reunión y que conoce el orden del día de los asuntos que van a ser tratados en ella. Por tanto, a la vista de estas circunstancias, es razonable deducir que el representante del ACNUR ha tenido la oportunidad de conocer la solicitud de protección internacional en tiempo hábil para ejercer sus competencias al respecto.

    (ii) Esta conclusión se refuerza todavía más, si cabe, en el caso de que pueda considerarse acreditado -por cualquier medio admisible en Derecho- que el acuerdo alcanzado respecto de la solicitud del recurrente consistente en la emisión de propuesta desfavorable a la solicitud de protección internacional de éste, no ha sido objeto de reparo alguno por los presentes en la reunión, incluido el representante del ACNUR.

    En consecuencia, cabe afirmar que, sin duda, es un dato relevante que incide en la respuesta dada a la primera cuestión el hecho de que conste en la propuesta de resolución formulada por la CIAR que esta última se reunió con asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.>

  12. STS 685/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Para valorar la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española del interesado a efectos de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, es imprescindible que consten en el procedimiento administrativo y, en su caso, en el contencioso-administrativo, el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior.>

  13. STS 680/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En conclusión, en el contexto de una denegación de la solicitud efectuada al amparo del artículo 38 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no cabe desconocer la relevante incidencia en la resolución de una solicitud de medida cautelar - de traslado a España para hacer posible la presentación de la solicitud de protección internacional- de la existencia de un salvoconducto previamente concedido con el objeto de permitir el abandono del país de origen con destino a España.>

  14. STS 766/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Por ello debemos dar respuesta a la cuestión casacional suscitada en primer lugar en el auto de admisión en el sentido de considerar que el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal y salvo disposición expresa en contra, debe ajustarse a las tarifas que, en su caso, hubiere prefijado la Administración con ocasión de contratar la prestación del correspondiente servicio profesional.

    A la vista de lo concluido debemos dar respuesta a la segunda de las cuestiones casacionales suscitadas, en el sentido de que el plazo de prescripción del precio reclamado por los servicios de depósito ordenado en el seno de un proceso, salvo que existan acuerdos específicos, será el general de las deudas tributarias, pero debiendo iniciarse el plazo de prescripción desde el momento en que, dando cumplimiento al depósito, se realice a plena conformidad la restitución de la cosa depositada.>

  15. STS 736/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La concreta respuesta a la cuestión casacional es que la declaración de nulidad de una disposición reguladora de la composición de un órgano consultivo no puede incidir en la validez de una disposición general en cuyo procedimiento de elaboración emitió dictamen preceptivo el referido órgano consultivo, siempre que dicha declaración de nulidad haya adquirido firmeza con posterioridad a la emisión de dicho informe.

    La respuesta es necesariamente positiva a ambas cuestiones. El órgano consultivo ha de disponer de toda la documentación relevante para poder emitir una opinión fundada sobre la corrección o incorrección de la norma que se está elaborando. Así lo exige el art. 133.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: "La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia".>

  16. STS 796/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Debemos declarar que cuando la Administración tenga incertidumbre sobre si un extranjero que hubiese entrado irregularmente en España y se encontrara indocumentado es menor de edad, deberá ponerlo en cocimiento del Ministerio Fiscal para que proceda a determinar, recabando los servicios de las instituciones sanitarias, si procede el internamiento en un centro de protección de menores o debe someterse al régimen de devoluciones de los extranjeros mayores de edad, siendo el competente para valorar el informe emitido por los servicios sanitarios, cuya suficiencia, a los efectos de la decisión que deba adoptarse, deberá valorarse en cada caso.>

  17. Tenemos varias Sentencias (6) sobre responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. Todas desestimatorias:

    1. STS 496/2024; STS 502/2024 y STS 745/2024 desestiman los recursos contencioso-administrativo interpuestos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2022, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    2. STS 495/2024 y STS 498/2024 desestiman los recursos contencioso-administrativo interpuestos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2022, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    3. STS 764/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 2022, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

     
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